EXP. N.° 02195-2013-PA/TC

SANTA

FREDY DANY

DAGA FERNÁNDEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Dany Daga Fernández contra la resolución de fojas 304, su fecha 18 de marzo de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, solicitando que se deje sin efecto el  despido arbitrario de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo y se lo inscriba en la planilla de trabajadores permanentes; asimismo, solicita que se le paguen los costos procesales. Refiere que ingresó en el mencionado Municipio el 1 de julio de 2008, y que se desempeño como ayudante de vehículo compactador, labor que realizó hasta el 30 de noviembre de 2010; que posteriormente trabajó desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 31 de diciembre del mismo año sin contrato escrito; que finalmente trabajó desde el 1 de enero del 2011 hasta el 31 de julio del mismo año, sin suscribir contrato administrativo de servicios; y que el 1 de agosto de 2011 fue despedido sin expresión de causa. Agrega que habiendo laborado sin contrato escrito su relación laboral se desnaturalizó, por lo que se convirtió en una de duración indeterminada.

 

               El procurador público Municipal de la Municipalidad emplazada propuso las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar del demandante y contestó la demanda expresando que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió la relación contractual.

 

            El Juzgado Mixto Permanente Especializado en lo Civil de Nuevo Chimbote, con fecha 28 de junio de 2012, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por estimar que se ha establecido que el actor mantuvo una relación laboral a plazo determinado, por lo que al haberse cumplido el plazo de duración de su contrato administrativo de servicios, su relación laboral se extinguió automáticamente.

 

            La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. El demandante sostiene que por el hecho de haber trabajado sin suscribir contrato administrativo de servicios ni de otra índole, por aplicación del principio de primacía de la realidad tuvo una relación laboral de duración indeterminada, pese a lo cual fue despedido sin expresión de causa.

 

2.      Por su parte, la parte emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió la relación contractual.

 

3.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, la prestación de los servicios civiles por parte del demandante se desnaturalizó, pues en el caso de que ello hubiera ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los recibos de honorarios profesionales que obran de fojas 3 a 45, el certificado de trabajo de fojas 87, los contratos administrativos de servicios de fojas 88 a 102 y las constancias de pagos, retenciones y aportes - personal CAS, de fojas 121 a 135, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado bajo el régimen de contratos CAS que debió terminar al vencer el plazo estipulado en el último contrato administrativo de servicios suscrito por las partes (f. 98), esto es, el 31 de agosto de 2010.

 

Sin embargo, en la demanda también se alega que ello no habría sucedido, por cuanto el demandante ha venido laborando sin contrato escrito después de la fecha de vencimiento del plazo del mencionado contrato administrativo de servicios, hecho que no ha sido negado por la parte emplazada, la que sostiene que el actor se negó a suscribir los contratos administrativos de servicios de fojas 104 a 115.

Al respecto, cabe reconocer que las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que existía una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la presente sentencia, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.      Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5.1 del Decreto Supremo N.º075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

7.      En autos se advierte que la ausencia de contrato escrito en el caso del demandante renovó su vínculo laboral bajo los alcances de lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1057, relación que sin embargo fue truncada unilateralmente por el empleador.

  

8.      Pese a ello, y conforme se ha establecido en la STC 03818-2009-PA/TC, la reposición en el régimen del contrato administrativo de servicios no es posible porque dicho régimen es de carácter especial y transitorio, al cual solo le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia indemnizatoria, razón por la cual, en el presente caso, no corresponde disponer la reposición del demandante.

 

9.      Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde recordar al demandante que cuando se termina la relación laboral sujeta al referido régimen, sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho de percibir la indemnización prevista en el Decreto Legislativo 1057 y sus normas reglamentarias.

 

10.  Finalmente, se debe destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que ha de ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7.º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3.º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA