EXP. N.° 02196-2013-PA/TC

JUNÍN

ALBERTO CARHUANCHO

VILLALTA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 29 de agosto de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Carhuancho Villalta contra la resolución de fojas 128, su fecha 19 de marzo de 2013, expedida por la Primera Sala Mixta de  Huancayo, de  la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23  de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Penal de Huancayo y el procurador público del Poder Judicial, solicitando que se declaren nulas la resolución judicial de fecha 20 de diciembre de 2010, que declara improcedente su recurso de nulidad contra la sentencia de vista  de fecha 29 de octubre de 2010 (que confirmando la apelada absuelve a doña Mercedes Arroyo Inga y otros de la comisión del delito de usurpación cometido en su agravio), y la resolución de fecha 20 de enero de 2011, que declara inadmisible su recurso de queja (interpuesto ante la denegatoria de aquel); ambas expedidas por los emplazados en la causa penal N.º 3101-2008,  y que, en consecuencia, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración constitucional, se ordene que los emplazados expidan una nueva resolución. Aduce que las resoluciones cuestionadas lesionan los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, particularmente, los derechos a  la defensa, a la instancia plural y a la motivación de las resoluciones.

  

2.        Que los vocales emplazados contestan la demanda solicitando que se la declare infundada, tras considerar que no existe afectación de derechos constitucionales puesto que lo que en puridad pretende el amparista es cuestionar el criterio jurisdiccional utilizado en la expedición del fallo judicial desestimatorio.

 

Por su parte, el Procurador Público del Poder Judicial, contesta la demanda aduciendo que se recurre al proceso constitucional de amparo con el objeto de reabrir el debate respecto de cuestiones ya resueltas en el proceso penal, lo que no se condice con el proceso constitucional.

 

3.        Que con fecha 19 de setiembre de 2012, el Quinto Juzgado Civil de Huancayo declaró infundada la demanda por estimar que el recurrente no logró acreditar las irregularidades del proceso penal que alega en su demanda de amparo, conforme lo establece el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín revocó la apelada por estimar que el reexamen del proceso penal que se peticiona carece de contenido constitucional, resultando aplicable el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.    

 

4.        Que fluye de los autos, que la demanda tiene por objeto cuestionar las sentencias penales que absuelven de la acusación fiscal a  quienes fueron procesados por el delito de usurpación cometido en agravio del demandante de amparo.

 

5.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4.º del C.P.Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo, ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

6.        Que también ha puntualizado que el debido proceso, en su variable de respeto a la motivación de las resoluciones, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

7.        Que por ello, este Colegiado considera que la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales. En efecto, tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como la interpretación o comprensión que la judicatura efectúe de los diversos artículos que conforman el Código Penal son asuntos que, por principio, corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de emitir pronunciamiento y, por tanto, escapan del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que, sin embargo, no ha ocurrido en el presente caso.

 

8.        Que por otro lado, de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión adoptada se encuentran razonablemente expuestos en la resolución que se cuestiona; por lo que no se observa un agravio manifiesto a los derechos invocados por el recurrente, constituyendo por el contrario una decisión emitida con arreglo a las competencias asignadas por la norma constitucional y a su propia Ley Orgánica.

 

9.        Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA