EXP. N.° 02200-2013-PA/TC

ICA

JORGE ELADIO

HUAMÁN CORONADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Eladio Huamán Coronado contra la resolución de fojas 79, su fecha 16 de marzo de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de  Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Constitucional y Social Permanente de  la Corte Suprema de Justicia de la República y el procurador público del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema CAS N.º 135-2012, de fecha 20 de abril de 2012, que declara improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 25 de agosto de 2011, que confirmando la resolución apelada (sentencia de primer grado) declara fundada la demanda de reivindicación N.º 192-2005, promovida por don Andrés Avelino Gutiérrez Montes contra él y otro; y que, en consecuencia, reponiéndose las cosas al estado anterior a la afectación constitucional se ordene que los emplazados expidan una nueva resolución. Alega que la decisión judicial cuestionada vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la propiedad.

 

Aduce que los magistrados emplazados aplicaron incorrectamente el artículo 927.º  del Código Civil, que regula la institución de la acción reivindicatoria; que se declaró fundada la demanda interpuesta contra él en ambas instancias; que por ello interpuso recurso de casación; agrega que también se desestimó su calificación mediante la ejecutoria cuestionada.

 

2.        Que con fecha 25 de octubre de 2012, el Tercer Juzgado Civil de Ica declaró improcedente la demanda invocando el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima confirmó la apelada añadiendo que el proceso de amparo constitucional no constituye una suprainstancia revisora de las decisiones expedidas por la justicia ordinaria.

 

3.        Que de los autos se advierte que de la presente demanda se dirige a cuestionar las resoluciones (sentencias) expedidas en las diferentes instancias de la judicatura, mediante las cuales se declara  fundada la demanda de reivindicación promovida contra el demandante de amparo.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4.º del C.P. Const.” (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal mediante el cual las partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

5.        Que más aún, ha puntualizado que el debido proceso, en su variable de respeto a la motivación de las resoluciones, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”. (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

6.        Que por ello, el Tribunal es de la opinión de que la  presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales. Al respecto, cabe recordar que tanto la admisión y valoración de los medios probatorios como la comprensión e interpretación de los dispositivos legales vigentes son asuntos que corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de emitir pronunciamiento; y, por tanto, escapan del control y de la competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

7.        Que por otro lado, en la demanda no se explica con claridad de qué manera los pronunciamientos judiciales cuestionados lesionan los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, se advierte que los fundamentos que sustentan las decisiones que se cuestionan se encuentran razonablemente expuestos, por lo que no se observa un agravio manifiesto a los derechos invocados por el recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponden a este poder del Estado, conforme a la Constitución y su propia Ley Orgánica.

 

8.        Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debe desestimarse la demanda de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA