EXP. N.° 02201-2013-PA/TC

LIMA NORTE

JOSÉ LUIS

MANCHEGO RODRÍGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Manchego Rodríguez contra la resolución de fojas 134, su fecha 18 de febrero de 2012, expedida por la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 14 de setiembre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra Cerámicos Peruanos S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento de que habría sido víctima el 2 de agosto de 2012 y que por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo, se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir, incluyendo los aumentos, mejoras o beneficios remunerativos, con los intereses legales y los costos y costas procesales. Refiere que la demandada, actuando con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, le imputa la comisión de faltas graves, siendo que en realidad lo que ha motivado su despido es lograr la disolución y liquidación del Sindicato de la empresa, del cual es su secretario general; y que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

2.    Que el Juzgado Mixto de Carabayllo, con fecha 18 de setiembre de 2012, declaró improcedente liminarmente la demanda, por considerar que la pretensión debe ventilarse en el proceso laboral ordinario, en el cual incluso existe la posibilidad de que se dispongan medidas cautelares; y que, por otro lado, el actor no ha demostrado que dicha vía no resulte igualmente eficaz para la protección de los derechos invocados. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento, agregando que la pretensión no está comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.    Que este Colegiado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia, este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, señalando que solo era competente para dirimir las litis que versaran sobre despidos incausados, fraudulentos y nulos, así como los despidos en los que se cuestionara la causa justa de despido imputada por el empleador, siempre y cuando no se tratara de hechos controvertidos ni existiera duda sobre tales hechos, a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido. En ese sentido, aquellos casos que se deriven del cuestionamiento y de la calificación del despido fundado en causa justa, que se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción ordinaria (Cfr. fundamentos 7, 19 y 20).

 

4.    Que en el presente caso, existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados con el material probatorio que obra en autos. En efecto, de la carta notarial de preaviso de despido (f. 13) y de la carta de despido (f. 19), se advierte que se le imputa al actor la comisión de las faltas graves previstas en los incisos a) y d) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, consistentes en el incumplimiento de las obligaciones de trabajo por la paralización reiterada de labores, reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la entrega de información falsa a la empresa con la intención de causarle perjuicio y obtener alguna ventaja, la negativa a recibir comunicaciones escritas cursadas por la empresa, la comisión de presuntos actos delictivos en perjuicio de la empresa y de sus trabajadores por presentarlos como asistentes a una asamblea sindical sin que hayan asistido a ella, así como la falsificación de sus firmas; señalándose en la carta de preaviso de despido que el actor ha sido sancionado hasta en cuatro oportunidades por hechos semejantes. Sin embargo en su carta de descargo (f. 17), el accionante niega categóricamente haber incurrido en las mencionadas faltas graves, y denuncia que la empresa demandada actúa con ánimo perverso y auspiciado con el engaño, puesto que lo que motiva su despido es en realidad su propósito de lograr la disolución y liquidación del Sindicato y para ello obligaron a algunos trabajadores a declarar en su contra ante un notario, constatándose hechos irregulares.

 

5.    Que por consiguiente habiendo examinado la controversia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional debe ser conocida por el juez competente en los términos establecidos en el considerando 4 supra, al existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado, por lo que en aplicación del inciso 2 del artículo 5.º y del artículo 9.° del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la demanda. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA