EXP. N.° 02202-2013-PA/TC

LIMA

MIGUEL ANTÓN VIERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, por encontrarse con licencia, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Antón Viera contra la resolución de fojas 453, su fecha 9 de enero de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 82777-2004-ONP/DC/DL 19990, 12061-2007-ONP/DC/DL 19990 y 5753-2007-ONP/GO/DL 19990, de 8 de noviembre de 2004, 7 de febrero de 2007 y 10 de octubre de 2007, respectivamente, que le denegaron su pensión; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el régimen general del Decreto Ley 19990, más el abono de devengados, intereses legales y costos.

 

La entidad emplazada contesta la demanda señalando que el proceso de amparo no es la vía adecuada toda vez que el recurrente solicita que se le reconozca un derecho que no ostenta; que, por lo tanto, si no tiene un derecho preexistente, no puede haber afectación. Asimismo, señala que se le ha denegado la pensión debido a la imposibilidad material de acreditar el total de las aportaciones y que el recurrente no ha presentado documentos suficientes para acreditar sus aportaciones.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de octubre de 2011, declaró fundada en parte la demanda por considerar que si bien es cierto que el actor no ha acreditado de forma indubitable haber acumulado la cantidad de aportaciones necesarias para el otorgamiento de una pensión de jubilación; sí ha probado haber laborado para tres empleadoras y que solo estaría en divergencia la fecha de ingreso, por lo que la ONP deberá emitir un nuevo pronunciamiento merituando dicho hecho.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que se advierte contradicción entre la fecha de inicio de la relación laboral del accionante y sus exempleadoras; y que, consecuentemente, al no adjuntar el recurrente medios probatorios suficientes para acreditar la pretensión solicitada, no se puede amparar la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones 82777-2004-ONP/DC/DL 19990, 12061-2007-ONP/DC/DL 19990 y 5753-2007-ONP/GO/DL 19990, de 8 de noviembre de 2004, 7 de febrero de 2007 y 10 de octubre de 2007, respectivamente, que le denegaron su pensión de jubilación; y que, consecuentemente, se le otorgue al demandante una pensión de jubilación de conformidad con el régimen general del Decreto Ley 19990.

 

Procedencia de la demanda

 

2.        Según el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para gozar de una pensión general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.        Con la copia del documento nacional de identidad, de fojas 2, se acredita que el actor nació el 26 de julio de 1936 y que cumplió la edad requerida para la obtención de la pensión general de jubilación el 26 de julio de 2001.

 

4.        Del tenor de las resoluciones cuestionadas y del cuadro resumen de aportaciones, obrantes a fojas 5, 6 y 9 a 14, consta que, en sede administrativa, la ONP ha reconocido al demandante 8 años y 5 meses de aportaciones.

 

5.        En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, el Tribunal ha establecido en calidad de precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.        El Tribunal ha evaluado la documentación presentada por el accionante en su demanda, así como la documentación obrante en el Expediente Administrativo 00200217104, anexado en copia fedateada, apreciándose que, a fojas 15, obra el certificado de trabajo emitido por la empresa Agrícola Huangalá, donde se indica que el actor laboró del 10 de enero de 1960 al 15 de setiembre de 1972, lo cual ha sido reconocido en parte por la demandada. También se encuentra a fojas 24 y 39 el certificado de trabajo emitido por la Cooperativa Agraria de Producción Chalacala Ltda. N.° 001-B-I, donde se indica que el actor laboró del 24 de octubre de 1972 al 30 de setiembre de 1982 y del 24 de octubre de 1982 al 30 de setiembre  de 1985, ambos períodos reconocidos en parte por la demandada.

 

7.        Con los documentos descritos el demandante podría acreditar más de 20 años de aportaciones; sin embargo, al no estar sustentados en documentación adicional conforme al precedente mencionado supra, y en vista de que de los documentos que obran no puede extraerse información sobre “periodos laborados” (fecha de inicio - fecha de salida) o existe discordancia respecto de las fechas que se consignan en los certificados de trabajo anexados, cabe concluir que no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportaciones.

 

8.        En consecuencia, la pretensión plantea una controversia que requiere ser ventilada en un proceso que cuente con una etapa probatoria, la cual no está prevista en sede constitucional de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que no procede la presente demanda en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

LEDESMA NARVÁEZ