EXP. N.° 02204-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

LUCIO VALERIO

CORQUERA BRICEÑO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Valerio Corcuera Briceño contra la resolución de fojas 184, su fecha 17 de setiembre del 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de noviembre del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución N.° 21, de fecha 30 de setiembre del 2009, emitida por el juez del Tercer Juzgado Especializado Laboral Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la cual se declara fundada la excepción de caducidad respecto a la demanda de indemnización especial por despido interpuesta por la demandada y fundada en parte la demanda en cuanto al reintegro de beneficios sociales. Asimismo, interpone la demanda contra la Resolución N.° 27, de fecha 5 de mayo del 2010, que revocando la apelada, declara improcedente la excepción propuesta por la demandada e, integrándola, declara infundada la pretensión sobre el pago de la indemnización especial, confirmando el extremo sobre el pago del reintegro de beneficios sociales. Finalmente, dirige la demanda contra el Auto Calificatorio del recurso de casación de fecha 8 de julio del 2011, que declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el actor. Refiere interpuso una demanda laboral de beneficios sociales y el pago de la indemnización especial por despido contra la empresa Hidrandina S.A., argumentando que los magistrados demandados, al desestimar su pretensión sobre el pago de la indemnización especial por despido, interpretaron y aplicaron incorrectamente la Ley 27803, vulnerando así su derecho a obtener una resolución fundada en derecho.

 

2.      Que con fecha 21 de noviembre del 2011, el Quinto Juzgado Especializado Civil de Trujillo declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante ha ejercido su derecho de defensa en su oportunidad y que, por lo tanto, deviene en improcedente su pretensión. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por considerar que el demandante no ha logrado acreditar que en el proceso laboral signado en el expediente N.° 806-20008 se haya infringido su derecho a la tutela procesal efectiva o se haya violado o amenazado un derecho constitucional.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P. Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas en materia laboral, concretamente respecto a la interpretación realizada por parte de los jueces emplazados del artículo 3º de la Ley N.º 27803, siendo pertinente señalar que tanto la valoración o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios como la interpretación de las normas legales o administrativas para cada caso concreto son asuntos que corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de dictar sentencia, y por tanto, escapan del control y de la competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por el contrario se advierte de auto que la decisión de los magistrados emplazados de desestimar la pretensión del pago de la indemnización  especial por despido dentro del proceso laboral interpuesto por don Lucio Valerio Corcuera Briceño contra la Empresa Hidrandina S.A. se sustentó en una actuación legítima de la autoridades judiciales de acuerdo con lo establecido en el proceso laboral, por lo que no se aprecia agravio alguno al derecho que invoca el recurrente, constituyendo más bien una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarla mediante el proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, debe desestimarse la demanda de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA