EXP. N.° 02205-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

CARMEN JULIA

DÁVILA VALIENTE

DE SERVIGÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Julia Dávila Valiente de Servigón contra la resolución de fojas 176, su fecha 25 de marzo de 2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),  solicitando que se declare nula la Resolución 85927-2003-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez según el Decreto Ley 19990, previo reconocimiento total de las aportaciones de su cónyuge causante. Asimismo solicita el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Alega que su esposo, don Segundo Servigón Quiñe, falleció el 25 de octubre de 2003, con 21 años, 10 meses y 6 días de aportes reunidos; y la edad establecida para gozar de una pensión de jubilación con arreglo al régimen especial del Decreto Ley 19990.

 

2.      Que conforme a los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación del régimen especial, se exige la concurrencia de los requisitos siguientes en el caso de los hombres: a) tener 60 años de edad, siempre que hayan nacido antes del 1 de julio de 1931; b) haber estado inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado hasta el 31 de abril de 1973; y, c) acreditar, por lo menos, cinco años de aportaciones, siempre que sean asegurados obligatorios o que, habiéndolo sido, opten por la continuación facultativa; requisitos que deben haberse cumplido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigor el Decreto Ley 25967.   

 

3.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

4.       Que de la resolución impugnada (f. 3), así como del cuadro resumen de aportaciones (f. 5), se desprende que la ONP le denegó la pensión de jubilación al cónyuge causante de la actora, al no acreditar aportaciones al Decreto Ley 19990, señalando que aun de acreditarse los aportes de los periodos 1955-57 y 1964-68, estos perderían validez conforme al artículo 23 de la Ley 8433 y al artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, reglamento de la Ley 13640, respectivamente.

 

5.      Que tras haber evaluado la documentación presentada por la accionante con la finalidad de acreditar aportaciones, este Colegiado debe señalar lo siguiente:

 

a.    La copia legalizada del certificado de trabajo emitido por Compraventa  S.A. - COVENTA, hace constar que el causante laboró como comisionista-vendedor libre desde el año 1968, documento que no permite verificar la existencia de una relación laboral que haya generado aportes. (f. 6)

 

b.    La copia legalizada del certificado de trabajo emitido por Sociedad Pomalca Vda. de Piedra S.A. (f. 8) indica que el causante laboró como empleado del 23 de noviembre de 1955 al 21 de febrero de 1958; y el documento suscrito por Rómulo H. Balarezo Saavedra como inspector de la División de Fiscalización del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) (f. 26) consigna pagos por los años 1955, 1956 y 1957 y como fecha de cese “la primera semana de octubre de 1957” (sic), por lo que no puede corroborar el precitado certificado de trabajo dado que la información sobre la fecha de cese  es contradictoria.

 

c.    La copia legalizada del certificado de trabajo emitido con fecha 15 de diciembre de 1981 por PLANESA S.A. dice que su cónyuge fallecido laboró como vendedor libre desde 1971, documento que no genera certeza de la existencia de una relación laboral y los consecuentes aportes generados. (f. 11)

 

d.   La copia legalizada del certificado de trabajo extendido por la empresa Vensigas S.A., en formato del  IPSS anota que el causante laboró como empleado desde el 1 de junio de 1995 hasta el 30 de agosto de 1996, sin que obre documento idóneo que corrobore este período, por lo que no acredita aportaciones. (f. 9)

 

e.    La copia legalizada del certificado de trabajo expedido por D & E Distribuciones S.R.L. señala que el causante laboró del 1 de marzo de 2000 al 31 de octubre de 2002, sin que obre documento idóneo que corrobore el mencionado período, por lo que no acredita aportaciones. (f. 7)

 

f.     La copia legalizada del certificado de trabajo del IPSS, expedido por la empresa Lima Gas S.A. (f. 10), consigna que el causante laboró como empleado del 8 de junio de 1994 al 30 de mayo de 1995, y la carta de la mencionada empresa comunicando su nombramiento como representante de ventas (f. 24), documento que no indica el período laborado, por lo que no siendo idóneo, no acredita aportaciones.

 

g.    La copia legalizada de los comprobantes de pago del cónyuge causante como facultativo independiente (fj. 12, 13, 14, 18, 22 y 23), con el correspondiente sello del ente recaudador, con los que acredita tres meses de aportaciones en el año 1993 y tres meses en el año 1994; debiendo precisarse que los demás comprobantes (fj. 15, 16, 17, 19, 20 y 21), al carecer de un sello legible, no producen certeza en este Colegiado de su realización.

 

6.      Que en consecuencia, al no haberse acreditado los aportes efectuados por el causante que permitan establecer el derecho del cónyuge causante, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, lo que queda expedita la vía para que la actora,  en su calidad de cónyuge supérstite y titular de la pensión por derecho derivado, acuda al proceso que corresponda a fin de obtener la pensión de viudez solicitada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA