EXP. N.° 02209-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ARCADIO BECERRA

RAMOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arcadio Becerra Ramos contra la resolución de fojas 198, su fecha 21 de marzo de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto; y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que ingresó en dicha institución el 1 de agosto del 2008 para prestar servicios como obrero de limpieza pública, sin contrato escrito, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR mantuvo una relación laboral de duración indeterminada; que, sin embargo, posteriormente se lo obligó a suscribir un contrato administrativo de servicios; aduce que ha laborado hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue despedido sin expresión de causa.

            El procurador público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, señalando que el demandante estaba sujeto a un contrato administrativo de servicios (CAS), en el marco del régimen del Decreto Legislativo N.º 1057, y que su relación laboral se extinguió por vencimiento del plazo del contrato.

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 27 de abril de 2012, declaró improcedente la demanda, por estimar que en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no corresponde la reincorporación en el puesto de trabajo, por ser un contrato transitorio y no indeterminado.

La Sala superior competente reformó la apelada declarándola infundada por estimar que no corresponde analizar si el contrato administrativo de servicios suscrito por el demandante fue  desnaturalizado, por lo que al haber fenecido el plazo pactado se extinguió la relación laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de despido arbitrario. Se alega que el demandante fue separado de su puesto de trabajo de manera incausada, pues no obstante que tenía una relación laboral de duración indeterminada por haber laborado sin contrato escrito, se lo obligó a suscribir un contrato administrativo de servicios y fue despedido sin expresión de causa.

 

2.      Por su parte la emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido, sino que dejó de prestar servicios en la entidad por vencimiento de su último contrato administrativo de servicios.

 

3.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

Análisis de la controversia

 

4.     Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los servicios que prestó el demandante, conforme señaló en la demanda, fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede cabe señalar que de fojas 54 a 64 obran las boletas de pago, y de 89 a 95 el contrato administrativo de servicios y sus adendas, suscritos por la demandante y la entidad demandada, con lo que queda demostrado que el recurrente ha mantenido una relación a plazo determinado sujeta a un contrato administrativo de servicios que terminó al vencer el plazo de la última adenda, es decir, el 31 de diciembre de 2011, conforme al artículo 13.1.h del Decreto Supremo 075-2008-PCM, por lo que corresponde desestimar la demanda en el presente caso pues no se ha afectado derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA