EXP. N.° 02210-2012-PA/TC

PUNO

RENÉ RAÚL DEZA COLQUE

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don René Raúl Deza Colque contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 223, su fecha 19 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM), por la vulneración de sus derechos al debido proceso, motivación de las resoluciones, presunción de inocencia, derecho de igualdad y a la dignidad de la persona; solicita que se declare inaplicable y se deje sin efecto legal alguno la Resolución N.º 044-2011-PCNM, de fecha 14 de enero de 2011, que resuelve no ratificarlo en el cargo de Juez Mixto de la Provincia de Yunguyo, y la Resolución N.º 235-2011-PCNM, de fecha 13 de abril de 2011, que desestima el recurso extraordinario que interpuso contra la primera de ellas. Consecuentemente, solicita el restablecimiento de sus derechos vulnerados, y se ordene su reincorporación como juez titular, con todos los derechos inherentes al cargo, a partir del 23 de mayo de 2011. Sostiene que se han considerado hechos ocurridos fuera del periodo de evaluación, esto es, anteriores al 14 de junio de 2002, esto es, 4 apercibimientos, entre otros argumentos

 

2.      Que el Segundo Juzgado Mixto de Puno, mediante resolución de fecha 9 de setiembre de 2011, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.7º del CPCo, por considerar que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas y han sido dictadas previa audiencia del interesado.

 

3.      Que por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno (f. 223) con fecha 19 de marzo de 2012 confirmó la apelada por similares fundamentos, estimando que el CNM se ha sujetado a los lineamientos establecidos en la norma fundamental, justificando su decisión, convocando al interesado a una audiencia y garantizando el acceso previo al expediente.

 

4.      Que en el fundamento 18 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 3361-2004-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido, respecto de los parámetros para la evaluación y ratificación de los magistrados que,

 

“[…] Al respecto, hay varios puntos a destacar, justamente a partir del nuevo parámetro brindado por el nuevo Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado mediante la Resolución del CNM N.° 1019-2005-CNM –básicamente artículos 20.° y 21.°–, lo cual comporta a un mérito mucho más estricto de quien se somete a evaluación por parte de la Comisión:

 

-          Calificación de los méritos y la documentación de sustento, contrastados con la información de las instituciones u organismos que las han emitido.

 

-          Apreciación del rendimiento en la calidad de las resoluciones y de las publicaciones, pudiendo asesorarse con profesores universitarios. Se tomará en cuenta la comprensión del problema jurídico y la claridad de su exposición; la solidez de la argumentación para sustentar la tesis que se acepta y refutar la que se rechaza; y el adecuado análisis de los medios probatorios, o la justificación de la omisión.

 

-          Análisis del avance académico y profesional del evaluado, así como de su conducta.

 

-          Examen optativo del crecimiento patrimonial de los evaluados, para lo cual se puede contar con el asesoramiento de especialistas.

 

-          Estudio de diez resoluciones (sentencias, autos que ponen fin al proceso, autos en medidas cautelares o dictámenes) que el evaluado considere importantes, y que demuestre, el desempeño de sus funciones en los últimos siete años.

 

-          Realización de un examen psicométrico y psicológico del evaluado, con asesoramiento de profesionales especialistas. El pedido lo realiza el Pleno a solicitud de la Comisión.

 

Solamente utilizando dichos criterios el CNM logrará realizar una evaluación conforme a la Constitución, respetuosa de la independencia del PJ y del MP, y plenamente razonada; y, a su vez, criticable judicialmente cuando no se haya respetado el derecho a la tutela procesal efectiva en el procedimiento desarrollado”.

 

5.      Que asimismo, mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º 01412-2007-PA/TC, que tiene carácter de precedente vinculante, se estableció en la parte resolutiva que, 

 

“[…] Todas las resoluciones evacuadas por el Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales deben ser motivadas, sin importar el tiempo en que se hayan emitido; este criterio deberá ser tenido como fundamento a tener obligatoriamente en cuenta  por los jueces de toda la República como criterios de interpretación para la solución de casos análogos.”

 

6.      Que en el caso concreto, de las cuestionadas resoluciones que corren a fojas 5, y de fojas 8 a 9, se advierte que éstas se encuentran debidamente motivadas y que cumplen los parámetros para la evaluación y ratificación establecidos por este Tribunal Constitucional en los pronunciamientos a que se ha hecho referencia supra. Consecuentemente, la demanda debe ser desestimada en estricta aplicación del artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que en ese sentido, se advierte de la primera de las resoluciones cronológicamente emitidas que el demandante fue sancionado con una suspensión por 60 días, por inobservancia de las normas procesales y negligencia inexcusable al haber concedido indebidamente el beneficio de semilibertad a un sentenciado por delito de violación sexual a menor, por cuanto, como lo explicó el mismo recurrente en la entrevista ante el CNM, no tuvo en cuenta los dispuesto [en su jurisprudencia] por el Tribunal Constitucional, por desconocimiento. La resolución que resuelve el recurso de reconsideración planteado contra aquella decisión del CNM reitera dicho argumento, lo que, a criterio de este Colegiado, es suficiente para desestimar la demanda de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA