EXP. N.° 02211-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

TEÓFILO PÉREZ ASENJO

 

                       

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Pérez Asenjo contra la resolución de fojas 561, su fecha 22 de marzo de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ANTEDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de junio de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el ministro del Interior, la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, el presidente de la Cuarta Sala del Tribunal Administrativo Disciplinario Nacional, y el procurador del Ministerio del Interior a cargo de los Asuntos Judiciales de la Policía Nacional del Perú; solicitando que se declare nula y sin efecto legal la Resolución del Tribunal Administrativo Disciplinario Nacional N.º 014-2005-DIRGEN-PNP/TRIADN-4ta.S, de fecha 25 de mayo de 2005, que lo                                                                                                                                                    sancionó con pase a la situación de disponibilidad por el lapso de seis meses. Asimismo, pide que se ordene su inmediata reposición, con retroactividad al 25 de mayo de 2005, y se le reconozca el tiempo de servicios y los ascensos que pudiera perder durante el tiempo en que permanezca indebida y anticonstitucionalmente en situación de disponibilidad. 

 

Refiere que se le sancionó con pase a disponibilidad  porque según la administración de la PNP se concluye, por unanimidad, que el día 17 de noviembre de 2005 cometió infracción muy grave. Señala que se ha realizado una serie de acusaciones contra su persona, no obstante que en la diligencia policial no se le participó al Ministerio Público;  que se le acusó de haber extorsionado con la suma de S/. 400.00 a la persona de Santiago Felipe Castro Zavaleta, pero que nunca se le incautó dinero alguno. Aduce que el procedimiento administrativo y la resolución recurrida adolecen de vicios procesales que conducen insalvablemente a su nulidad tanto de forma como de fondo. Alega que la  sanción impuesta se sustenta en los mismos hechos por los que viene siendo procesado en el Primer  Juzgado  Especializado  Penal de Piura (Exp. N.º  2004-2896)  en  el cual aún  no  existe  sentencia  judicial  condenatoria   firme,  por  lo  que  la presunción de inocencia no ha sido desvanecida

 

y, por lo tanto,  los hechos que se le imputan aún no están considerados como probados;  que la entidad administrativa debió inhibirse en el mismo momento de conocer que se había formulado el atestado policial. Considera que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa,  a la presunción de inocencia, y el principio ne bis in idem.

                                                                                                                                                                                                       

2.      Que el procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y de incompetencia; y contesta la demanda alegando que el recurrente incurrió en diversas faltas graves que constituyen el fundamento por el cual el Comando Policial de conformidad con las facultades administrativas disciplinarias, luego del debido procedimiento estatuido en la Ley N.º 28338, procedió a sancionarlo; que el actor no desvirtuó los cargos imputados y que además se comprobó su inconducta funcional; que las infracciones graves cometidas por el accionante están perfectamente señaladas en la normativa legal; que la administración policial ha actuado dentro del marco de la Constitución y respetando las disposiciones legales aplicables al caso, y que la resolución cuestionada ha sido emitida dentro del marco legal.

                                                                                                                                                                                                       

3.      Que el procurador público de los Asuntos del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional del Perú deduce las excepciones de incompetencia por la materia, de falta de agotamiento de la vía administrativa, de prescripción extintiva; y contesta la demanda aduciendo que la resolución cuestionada ha sido dictada dentro del marco constitucional y legal vigentes, en estricta aplicación de las normas administrativas, leyes y reglamentos, además de no adolecer de ningún vicio que acarree su nulidad; que de las investigaciones administrativas disciplinarias realizadas, se determinó  que el demandante ha cometido graves hechos que atentan contra la disciplina, el servicio, el honor, el decoro, la moralidad, el prestigio institucional, y que son considerados como infracción pasible de sanción administrativa; que dicha sanción  es independiente de la sanción judicial a que hubiera lugar; que la vía idónea es la contencioso-administrativa.

 

4.      Que mediante resolución de fecha 29 de agosto de 2012, el Primer Juzgado Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda, por considerar que al sostenerse que se ha sido sancionado por el tribunal administrativo disciplinario con la medida de pase a disponibilidad y que los mismos hechos han sido tomados como fundamentos en sede  judicial,  resulta   menester  compulsar  diferentes  medios  probatorios, situación  que  no resulta viable verificar en los procesos constitucionales dada la carencia  de estadio probatorio de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; que para la protección de los derechos constitucionales fundamento de la demanda existe una vía específica prevista por el ordenamiento jurídico, la contencioso-administrativa que sí presenta estadio probatorio.

 

5.      Que por su parte, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada, por estimar que de las resoluciones administrativas aparece que el amparista fue sancionado por haber cometido  hechos irregulares en agravio de la institución y en el desempeño de sus funciones, que en cambio, en el proceso penal se abrió instrucción contra el actor por el delito de extorsión en agravio de Santiago Felipe Castro Zavaleta, y luego se varió por el delito de cohecho pasivo propio, por lo que se trata de dos incriminaciones distintas que buscan tutelar diferentes bienes jurídicos y tienen además distintos agraviados; que el procedimiento administrativo sancionador constituye una facultad de la entidad pública para establecer y prever infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados que, en el caso de autos, se ha ejercitado de acuerdo a las atribuciones con que cuenta la institución demandada.

 

6.      Que en el caso concreto, el  actor solicita que se declare nula y sin efecto legal la Resolución del Tribunal Administrativo Disciplinario Nacional N.º 014-2005-DIRGEN-PNP/TRIADN-4ta.S, de fecha 25 de mayo de 2005, que lo sancionó con pase a la situación de disponibilidad por el lapso de seis meses; que  se ordene su inmediata reposición, con retroactividad al 25 de mayo de 2005;  y que se le reconozca el tiempo de servicios y los ascensos que pudiera perder durante el  tiempo en que permanezca indebida y anticonstitucionalmente en situación de disponibilidad. 

 

7.      Que tal como expone el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, “[e]n los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa”.

 

8.      Que en el presente caso y a efectos de determinar si se vulneró o no los derechos alegados; diversos hechos y situaciones expuestos por el recurrente, tales como si el pase del actor a la situación de disponibilidad fue válidamente efectuado, entre otros, requieren contrastarse en un proceso necesariamente provisto de etapa probatoria, no siendo el amparo la vía procesal adecuada en este caso.

 

9.      Que en consecuencia, la demanda debe desestimarse por improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA