EXP. N.° 02213-2012-PHD/TC

CUSCO

JOHANS WILLY

LLOCLLA QUISPE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Johans Willy Lloclla Quispe contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 182, su fecha 4 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de noviembre de 2010, el actor interpone demanda de hábeas data contra don Pedro Valcárcel Gamarra, en su calidad de Decano de la Facultad de Derecho de Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco (UNSAAC), solicitando la entrega de: a) una copia del cronograma de los exámenes de grado para optar el título profesional de Abogado del Semestre Académico 2010-I y 2010-II; b) el orden de aprobación de los expedientes de grado para optar al título profesional de Abogado en los semestres académicos 2009-II y 2010-I; y, c) la copia del documento mediante el cual se da respuesta a su pedido de fecha y hora para el examen de grado para el semestre académico 2010-II, de fecha 20 de agosto de 2010 (Expediente N.º 1798). Asimismo y en atención a lo que dispone el artículo 25° del Reglamentos de Grados y Títulos, solicita que se le responda “¿cuál fue el criterio que se tomó para establecer el cronograma de exámenes de grados para optar el título de Abogado en el semestre académico 2010-II, si se tiene en cuenta que el suscrito no tiene fecha y hora a pesar de que mi expediente de grado ha sido aprobado en fecha anterior respecto de los que sí tienen? y ¿cuál es el bien o interés jurídico de relevancia constitucional que se protege al tomar los exámenes de grado para optar el título profesional de Abogados solamente los días viernes y excepcionalmente los días jueves?” (sic, f. 16). Sostiene que al no entregársele la información requerida se ha vulnerado su derecho de acceso a la información pública.

 

El emplazado deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar y contesta la demanda manifestando que los cronogramas solicitados son publicados en las vitrinas del paraninfo universitario y que son entregados en cuanto se acredita el pago del derecho correspondiente; que de acuerdo con el informe N.º 09-2010, las copias estaban listas para su entrega al actor en las oficinas administrativas, no pudiéndolas remitir a su domicilio por no contar con personal administrativo. Respecto de su petición de aprobación de los expedientes de grado para optar el título profesional de abogado en el semestre académico 2009-II y 20010-I, indica que ello se determina de manera pública con la participación de los estudiantes interesados, por lo que el actor es conocedor de los cronogramas 2009-II, 2010-I, 2010-II y del orden correspondiente. Sobre su pedido establecido en el punto c), indica que tal pretensión no se encuentra dentro de lo regulado por el hábeas data, al tratarse de un asunto administrativo, ya que su solicitud fue declarada improcedente en virtud del silencio administrativo negativo. Agrega que el actor conoce que no fue incorporado en el cronograma de exámenes de suficiencia para optar el título profesional de abogado por no haber alcanzado cupo. Por último, en lo que respecta al punto d), sostiene que tal pretensión deviene improcedente al ser ajena a la naturaleza del hábeas data.

 

Con fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declaró fundada la demanda, por estimar que ha existido renuencia por parte del emplazado al hacer entrega parcial de la información requerida y en un plazo que excede al que establece la Ley, razón por la que ordenó que dentro del tercer día de notificada con la sentencia, se otorgue la información consistente en: 1) el orden de aprobación de los expedientes de grado para optar al título profesional de abogado en los semestres académicos 2009-II y 2010-I; 2) la copia del documento mediante el cual se da respuesta al recurrente sobre su pedido de fecha y hora para examen de grado del semestre académico 2010-II de fecha 20 de agosto de 2010 (Expediente N.º 1798); y, 3) la información sobre el criterio que se tomó para establecer el cronograma de los exámenes de grado para optar el título de abogado en el semestre académico 2010-II.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el emplazado con fecha 4 de enero de 2011 cumplió con proporcionar la información requerida en los puntos a) y b) de la demanda, mientras que en el caso del tercer pedido adujo que éste se encontraba considerado dentro del artículo 25° del Reglamento de Grados y Títulos de la UNSAAC, por lo que se había producido la sustracción de la materia.

 

En su recurso de agravio constitucional, el actor sostiene que con la constancia de entrega de fojas 66 de autos, solo se evidencia que el demandado ha cumplido con entregar la información requerida en el punto a) de su pretensión, mas no se ha acreditado ni se le ha entregado la información requerida en el acápite b) de su petitorio, pues considera que de acuerdo con el artículo 25° del Reglamento de Grados y Títulos, “la cronogramación de los exámenes de abogados (o también conocido con el nombre de ‘lista de postulantes’) y b) ‘el orden de aprobación de los expedientes” (sic, f. 192), constituyen dos informaciones diferentes. Asimismo, sostiene que sobre su tercer pedido, posiblemente se le haya dado respuesta con relación al semestre académico 2011-I; sin embargo, la información requerida corresponde al semestre académico 2010-II, la cual tampoco le ha sido entregada. Finalmente, en cuanto a su cuarto pedido, refiere que el ad quem no ha cumplido con fundamentar dicho extremo.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Delimitación y procedencia de la pretensión demandada

 

1.        De lo expresado en la demanda se aprecia que el actor solicita la entrega de una serie de documentos, a saber: a) una copia del cronograma de los exámenes de grados para optar el título profesional de Abogado del Semestre Académico 2010-I y 2010-II; b) el orden de aprobación de los expedientes de grados para optar al título profesional de Abogado en los semestre académicos 2009-II y 2010-I; y, c) la copia del documento mediante la cual se da respuesta al recurrente sobre el pedido de fecha y hora para el examen de grado para el semestre académico 2010-II, de fecha 20 de agosto de 2010 (Expediente N.º 1798). Asimismo, solicita que se le dé respuesta a las siguientes preguntas: ¿cuál fue el criterio que se tomó para establecer el cronograma de exámenes de grados para optar el título de Abogados en el semestre académico 2010-II, si se tiene en cuenta que el suscrito no tiene fecha y hora a pesar de que su expediente de grado ha sido aprobado en fecha anterior respecto de los que sí tienen? y ¿cuál es el bien o interés jurídico de relevancia constitucional que se protege al tomar los exámenes de grado para optar el título profesional de abogado solamente los días viernes y excepcionalmente los días jueves?

 

2.        En el recurso de agravio constitucional, el actor manifiesta que con el documento de fojas 66 solo se ha cumplido con entregarle los cronogramas de exámenes de grado de los semestres 2009-2, 2010-1 y 2010-2, mas no se ha cumplido con atender su pedido referido en el punto b) de su pretensión. Agrega que se ha omitido de manera arbitraria emitir pronunciamiento respecto de los demás puntos solicitados.

 

3.        En tal sentido, se aprecia que solo es materia del recurso de agravio constitucional los extremos relacionados a los puntos b) y c) de la demanda, así como el extremo relativo a alcanzar la respuesta a las interrogantes que el actor formulara en su demanda.

 

4.        Con relación a la última pretensión, de acuerdo con lo que dispone el inciso 1) del artículo 61° del Código Procesal Constitucional, corresponde acudir a través del proceso de hábeas data para:

 

“Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.”

 

5.        En tal sentido, se evidencia que la pretensión del actor destinada a acceder a respuestas sobre las interrogantes relacionadas con los criterios que ha adoptado el emplazado para establecer el cronograma de exámenes de grado (criterio que se adoptó para fijar el cronograma de exámenes de grados y que se identifique el bien o interés jurídico de relevancia constitucional que se protege al fijar los exámenes de grado los días viernes y excepcionalmente los días jueves), se dirige a cuestionar aspectos o decisiones administrativas cuya controversia no se identifica con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública, razón por la que dicho extremo corresponde ser desestimado en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

6.        Por consiguiente, este Colegiado únicamente emitirá pronunciamiento respecto de la pretensión contenida en los puntos b) y c) de la demanda, teniendo en cuenta que de acuerdo con el documento de fecha cierta de fojas 3, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional.

 

§  Principio de publicidad y el derecho de acceso a la información pública

 

7.        Sobre el principio de publicidad y al acceso a la información pública este Tribunal ha manifestado que:

 

“Uno de los elementos esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho es la capacidad fiscalizadora por parte de la población, a fin de controlar a los funcionarios y servidores públicos. Esta idea central o nuclear del sistema democrático viene necesariamente aparejada con el principio de publicidad, en virtud del cual toda la información producida por las entidades estatales es, prima facie, pública. Tal principio a su vez implica o exige necesariamente la posibilidad de acceder efectivamente a la documentación del Estado. Como ya se dijo en la STC 04912-2008-HD/TC, el tener acceso a los datos relativos al manejo de ‘la res pública resulta esencial para que exista una opinión pública verdaderamente libre que pueda fiscalizar adecuadamente la conducta de los gobernantes’

El principio de publicidad es propio de la cultura de la transparencia, cuyo extremo opuesto es la “cultura del secreto”, costumbre muy arraigada en la realidad de la Administración Pública de nuestro país. Esta llamada “cultura del secreto” supone erróneamente que la documentación sobre el funcionamiento de las instituciones públicas le pertenece al servidor público y que se debe evitar que tal información pueda ser develada y expuesta ante la opinión pública. Esta conducta antitética con la democracia constitucional se encuentra no obstante arraigada en numerosos empleados públicos, por lo que la lucha por desterrar tales prácticas se enmarca en un proceso que exige un cambio de paradigmas, lo que resulta imposible de alcanzar tan solo con la emisión de una norma tan importante como lo es Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley N.° 27806). Se requiere también que tal paradigma se materialice y que el acceso a la información pública se concretice, esto es, hacer de este derecho una práctica común y efectiva  en el  quehacer de la ciudadanía y la opinión pública. Con ello se asegura un control mayor de la ciudadanía sobre la administración pública” (STC N.º 2814-2008-PHD/TC, fundamentos 8 y 9).

 

Sobre este principio, el artículo 3º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley N.º 27806), refiere que:

 

“Todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la presente Ley están sometidas al principio de publicidad.

Los funcionarios responsables de brindar la información correspondiente al área de su competencia deberán prever una adecuada infraestructura, así como la organización, sistematización y publicación de la información a la que se refiere esta Ley.

En consecuencia:

1.       Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el Artículo 15 de la presente Ley.

2.       El Estado adopta medidas básicas que garanticen y promuevan la transparencia en la actuación de las entidades de la Administración Pública.

3.       El Estado tiene la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.

La entidad pública designará al funcionario responsable de entregar la información solicitada.

 

8.        El derecho fundamental de acceso a la información pública reconocido por el artículo 2º, inciso 5) de la Constitución, consiste en la facultad que tiene toda persona para que, sin expresión de causa, solicite y acceda a la información que se encuentra en poder, principalmente, de las entidades estatales, excluyéndose aquella cuyo acceso público se encuentra prohibido por la Constitución, es decir, la información que afecte la intimidad personal o la seguridad nacional y las que expresamente se excluya por ley.

 

Y, como ya es sabido, este derecho puede ser ejercido de manera directa a través de peticiones ante las diversas entidades de la Administración Pública y posteriormente a ello, de ser denegado su pedido, puede recurrirse al proceso de hábeas data o al proceso contencioso administrativo, según lo considere el administrado.

 

 

9.        Asimismo, cabe anotar también que de acuerdo con el artículo 10º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información (Ley N.º 27806) y su el Texto Único Ordenado (Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM):   

 

“Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.

Asimismo, para los efectos de esta Ley, se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.”

 

Sin embargo, dicha obligación se encuentra limitada por el artículo 13º de dicho cuerpo legal, pues

 

La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean”.

 

 

       Establecido el marco de acción del principio de publicidad y el derecho de acceso a la información pública, corresponde analizar la controversia planteada a continuación.

 

§     Sobre la orden de aprobación de los expedientes de grados para optar al título profesional de Abogado en los semestre académicos 2009-II y 2010-I

 

10.    El demandado ha manifestado que la orden de aprobación de expedientes para optar el título profesional de abogado es el cronograma que ya habría sido entregado al demandante, cronograma que se establece en virtud del artículo 25º del Reglamento del Grados y Títulos, aprobado por Resolución N.º CU-151-96-UNASAAC. Asimismo, el demandado ha explicado que existe una mecánica en donde el cronograma se realiza con la participación de los interesados en la sala de profesores de la facultad, a los que previamente se les ha puesto en conocimiento de ello mediante carteles (Cfr. f. 49 y 50).

 

Por su parte el actor expresa que dicha información no le ha sido entregada dado que conforme lo dispone el artículo 25º del Reglamento de Grados y Títulos, para establecer el cronograma de los exámenes para sustentar el grado (conocida como la lista de postulantes), previamente debe existir o tenerse a la vista, el orden de aprobación de los expedientes (Cfr. f. 192)

 

11.    El artículo 25º del referido reglamento dispone:

 

“El Decano con conocimiento del Consejo de Facultad, establecerá la cronogramación de los exámenes de Abogado, al inicio del Año Académico, tomando en cuenta el orden de aprobación de los expedientes. Una vez publicada la lista de postulantes, ésta tiene carácter de inalterable, salvo fuerza mayor u otra eventualidad que impida el funcionamiento normal de la Facultad, que determinará el desplazamiento en tiempo de toda la cronogramación”. (f. 10) (subrayado agregado).”

 

Por su parte, el procedimiento N.º 33 del Texto único de Procedimientos Administrativos de la UNSAAC referido a la calificación de expediente para optar el título profesional, modalidad sustentación de tesis y/o suficiencia profesional–alojado en http://transparencia.unsaac.edu.pe/links/tupa/listadoproc.php?nro=33, visitado el 20 de mayo de 2013– exige los siguiente requisitos:

 

Base Legal: Ley Nº 23733 Art 4º, 22º y 23º Estatuto Universitario Art. 135º y 137º Reglamento de Grados y Títulos Res. Nº CU-0118-2007-UNSAAC.

Requisitos:

1 - Solicitud en formato impreso dirigida al Rector.

2.- Copia autenticada de certificados de estudios que acrediten haber aprobado los créditos exigidos en el Plan de Estudios.
3 - Copia fedatada del Diploma de Bachilller.
4 - Constancia de no ser deudor a la Universidad.
5 - Declaración Jurada de no tener antecedentes penales ni judiciales fedatada.
6 - Recibo de caja por derechos de título (original).
7.- Copia fedatada de DNI.

- Para egresados de la Facultad de Medicina, haber realizado pago a la (ASPEFAM) pro fondo educación continua.
- Para egresados de la Facultad de Derecho copia autenticada del certificado de SECIGRA o constancia original de Práctica Forense Externa.

 

      Derecho de pago: S/. 290 Título Tesis, S/. 600.00 Examen de suficiencia

      Calificación automática: 15 días hábiles

      Resuelve: Facultad

Reconsideración: Decano de la Facultad

Plazo máximo para presentar el recurso: 15 días hábiles

Plazo máximo para resolver: 30 días hábiles

      Apelación: Consejo Universitario

    Plazo máximo para presentar el recurso: 15 días hábiles

    Plazo máximo para resolver: 30 días hábiles.

 

Asimismo, de fojas 33 a 36, se advierten avisos en los que se anuncia que aquellos bachilleres “que tengan expediente de título aprobado” deberán aproximarse a la facultad para presentar sus solicitudes de fecha y hora de examen de grado.

 

12.    De todo lo expuesto, queda claro que de acuerdo con la normativa que regula el Reglamento para Grados y Títulos de la UNSAAC, para que se programe el examen de grado para optar por el título de abogado, debe haberse aprobado previamente el expediente administrativo con todos los requisitos que el TUPA exige para encontrarse expedito para rendir dicho examen, ya sea por tesis o por suficiencia profesional.

 

13.    En tal sentido, si bien el emplazado en su contestación ha manifestado que el orden de aprobación de los expedientes de grado para optar por el título profesional de abogado viene a ser el mismo que se ha fijado a través del cronograma de exámenes para optar el grado, dada la implementación de un mecanismo alterno por el cual se reúnen todos los interesados de manera pública en la Sala de Profesores para formular el referido cronograma de exámenes (Cfr. f. 49), dicha respuesta no atiende debidamente el pedido de información del actor, pues conforme se advierte de la normativa antes citada, existe un procedimiento previo de aprobación del expediente administrativo que cada postulante presenta para sustentar el grado, el cual implicará en definitiva un proceso de evaluación de los requisitos exigidos para cada uno de dichos expedientes para proceder a la aprobación del mismo, procedimiento que no solo cuenta con un plazo para su atención, sino también con una fecha de inicio y una fecha de culminación para cada solicitud, pues resultaría insólito que éste sea iniciado por todos los postulantes al mismo tiempo y aprobado de manera conjunta en un mismo acto.

 

Consecuentemente, la información a la que el recurrente pretende acceder, viene a ser la relación de solicitudes que ingresaron en los semestres académicos 2009-II y 2010-I, organizadas por fecha de aprobación de sus expedientes administrativos, información que en definitiva el emplazado debe conocer, por ser dicha dependencia universitaria la competente para la aprobación de los referidos expedientes conforme se desprende del procedimiento 33 del TUPA.

 

14.    Sin embargo, al margen que de la respuesta del emplazado se infiera que dicha información aparentemente no existe y que de acuerdo con el artículo 13º de la Ley N.º 27806, la Administración no se encuentre obligada a crear o producir información con lo que no cuente al momento de efectuarse el pedido, en el presente caso, lo que se advierte es que el emplazado se niega entregar la información solicitada, no porque la información requerida no exista, sino más bien por una presunta falta de sistematización de la información solicitada, pues, en efecto, al cambiar el procedimiento preestablecido en el Reglamento de Grados y Títulos por la mecánica alterna y pública que viene aplicando para el establecimiento del cronograma de sustentación del grado de abogado, ha omitido  cumplir con la obligación de sistematización que estipula el artículo 3° de la Ley N.° 27806, hecho que en modo alguno exonera al emplazado de su responsabilidad de sistematizar la información requerida; todo lo contrario, acredita que dicha omisión resultó lesiva del derecho invocado por el actor, razón por la cual en este extremo corresponde estimar la demanda.

 

15.    Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente dejar sentado que la omisión incurrida, por resultar lesiva del derecho del demandante, requiere un apercibimiento en contra del demandado a efectos de que no vuelva a incurrir en dicho comportamiento, motivo por el cual corresponde disponer que el demandado entregue la información requerida por el demandante en el punto c) de su demanda, en un plazo de 30 días de notificada la presente sentencia, vencido el cual, el juez de ejecución se encontrará habilitado para imponer multas acumulativas al emplazado en atención a lo que dispone el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

 

§    Sobre la solicitud de la copia del documento mediante el cual se da respuesta al recurrente respecto del pedido de fecha y hora para el examen de grado para el semestre académico 2010-II, de fecha 20 de agosto de 2010

 

16.    Sobre este extremo, el demandado ha manifestado que su pedido “se trata de un asunto administrativo, de trámite administrativo regular de aplicación del Silencio Administrativo Negativo o Positivo, es improcedente esta pretensión por cuanto el actor es consciente que al no haberse incorporado en el Cronograma de Exámenes de Suficiencia para optar el Título Profesional de Abogado en el Semestre Académico 2010-II su petición ha sido desestimada por no haber alcanzado el cupo y que solamente se cronogramó en esa ocasión a 42 postulantes (…)” (sic, f. 50). Bajo dichas afirmaciones, se comprende que el emplazado no dio respuesta al pedido del demandante.

 

17.    En el presente extremo de la demanda, se advierte que lo que pretende el actor es acceder a una respuesta respecto de su petición de fecha 20 de agosto de 2010, pretensión que en dichos términos no se identifica con la finalidad de tutela del proceso de hábeas data, pues de acuerdo con el contenido del inciso 3) del artículo 200º de la Constitución y el artículo 61º del Código Procesal Constitucional, el presente proceso constitucional se encuentra destinado para tutelar judicialmente los derechos de acceso a la información pública y de autodeterminación informativa, lo que evidencia que la pretensión del actor se identifica con el derecho de petición cuya tutela corresponde en rigor a través del proceso de amparo, hecho que permitiría a este Colegiado desestimar el presente extremo en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional; sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, corresponde emitir un pronunciamiento al respecto, teniendo en cuenta las reglas que establece el proceso de amparo.

 

18.    Al respecto, el procedimiento 37 del TUPA, que establece el trámite para solicitar la Fijación de Fecha, Hora y Lugar para Sustentación de Tesis y/o Trabajo de Investigación y Examen de Suficiencia Profesional, dispone lo siguiente:

 

Base Legal Base Legal: Ley Nº 23733 Art. 4º, 16º y 23º Estatuto Universitario Art. 135º Reglamento de Grados y Títulos Res. Nº CU-0118-2007-UNSAAC.

Requisitos:

                                    1.       Solicitud en formato impreso dirigida al Rector

                                    2.       Copia de la Resolución de Aprobación de Dictamen de Tesis.

                                    3.       Cinco ejemplares de Tesis o Trabajo de Investigación en caso de Sustentación de Tesis y caso de Examen de Suficiencia. Profesional, examen oral, desarrollo del balotario sorteado.

                                    4.       Recibo de caja por derechos de trámite.

Derecho de Pago: 15 Derechos por Trámite

Calificación Automática: (5) dias hábiles

Resuelve Facultad

Reconsideración: Decano de la Facultad

Apelación: Consejo Universitario.

 

19.    En tal sentido, teniendo presente lo afirmado por el emplazado, corresponde manifestar que, en efecto, existe una ausencia de respuesta al actor respecto de su pedido de fecha 20 de agosto de 2010, pues pese a que con la constancia de recepción N.º 0241030 (f. 14) se acredita que solicitó fecha y hora para su examen de grado, dicha petición no fue tomada en cuenta al llevar a cabo el mecanismo alterno y público que utiliza el emplazado para la programación de sustentación de grados, conforme se desprende de los cronogramas de los Semestres 2010-I y 2010-II (f. 25, 26, 28 y 29), dado que el demandante no fue incluido en dicho listado para sustentar su grado. En tal sentido, se entiende que su petición fue denegada en primera instancia administrativa; sin embargo, ante dicha denegatoria ficta, correspondía la interposición de los recursos de reconsideración o de apelación de acuerdo con lo regulado por el procedimiento 37 del TUPA, medios impugnatorios cuyo ejercicio no han sido debidamente acreditado en autos, razón por la cual corresponde desestimar este extremo en aplicación del artículo 5.4 del Código Procesal Constitucional.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda de autos, por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública de don Johans Willy Lloclla Quispe, en el extremo referido al punto b) de la demanda; en consecuencia, se ORDENA al Decano de la Facultad de Derecho de Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, que en un plazo de 30 días naturales de notificada la presente sentencia, entregue al demandante la información consolidada referente al orden de aprobación de los expedientes de grado para optar al título profesional de Abogado correspondiente a los semestres académicos 2009-II y 2010-I, previo pago del costo de reproducción de la información solicitada, bajo apercibimiento de que el Juez ejecutor de la presente sentencia proceda a imponerle multas acumulativas conforme lo dispone el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas data respecto de la petición de dar respuesta a las interrogantes que formulara el actor en su demanda conforme se ha expuesto en el fundamento 5, supra.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE el extremo referido a la obtención de respuesta de su solicitud de fecha 20 de agosto de 2010, calificada y evaluada como pretensión de una demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento 19, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA