EXP. N.° 02213-2013-PA/TC

AREQUIPA

LUCAS COAQUIRA JUSTO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucas Coaquira Justo

contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 58, su fecha 11 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud), con el objeto que se le reconozca en su pensión el cargo y nivel técnico 1, siendo equivalente en categoría de cargo y nivel de artesano IV nivel 11, de conformidad con la Resolución Ministerial 0075-87-SA-P, de fecha 7 de abril de 1987, el Oficio 4760-2011-GRA/GRS/GR-OEPD, de fecha 20 de octubre de 2011 y el Decreto Ley 18160. Asimismo, solicita el pago de devengados e intereses legales. Al respecto, si bien el demandante alega la vulneración del derecho a la igualdad, lo que en realidad pretende es que se analice si se lesionó su derecho fundamental a la pensión.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, lo cual se corrobora de la boleta de pago (f. 14), en la que consta que percibe como pensión una suma superior a S/. 415.00, no advirtiéndose que se encuentre comprometido el derecho al mínimo vital. Asimismo, el actor no ha acreditado que se encuentre en el supuesto de tutela de urgencia en los términos expresados en el fundamento 37.c de la sentencia precitada.

 

4.      Que, por otra parte, es necesario precisar que las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la aludida sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, debido a que la demanda se interpuso el 17 de enero de 2013.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ