EXP. N.° 02214-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

FLEMNIE DOROTY

CARRASCO SIURLIZZA

 

 

 

 

 

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente 02214-2013-PA/TC, que declara IMPROCEDENTE la demanda, está conformada por los votos de los magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, los cuales se agregan, Se deja constancia de que aun cuando los votos se sustentan en consideraciones distintas, son unánimes en su parte resolutiva, lo que ha permitido alcanzar la mayoría suficiente para formar resolución de conformidad con el artículo 5, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 16 de mayo de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02214-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

FLEMNIE DOROTY

CARRASCO SIURLIZZA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      Con fecha 15 de setiembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo que venía ocupando. Refiere que prestó servicios ininterrumpidamente desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 10 de julio de 2011, sin contrato escrito, por lo que de conformidad con lo establecido por el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, mantuvo una relación laboral de duración indeterminada, pese a lo cual fue despedida sin expresión de causa.

 

2.      Este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes  privado y público.

 

3.      Si bien la demandante alega que prestó servicios en calidad de obrera de limpieza pública en forma ininterrumpida desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 10 de julio de 2011, la instrumental que obra en autos es insuficiente para resolver el fondo de la controversia, toda vez que con los reportes de asistencia de personal que obran a fojas 7 y 8, y de fojas 173 a 181, solo se acredita la prestación de servicios en los meses de enero, abril a junio y octubre de 2010; así como de la primera quincena de enero y la  segunda quincena de febrero de 2011; por otro lado, el acta de verificación de despido que obra a fojas 2 no tiene mérito probatorio, puesto que únicamente recoge las declaraciones de la demandante y del representante de la Municipalidad emplazada.

 

4.      En consecuencia, los documentos presentados no son suficientes para acreditar la continuidad en la prestación de servicios hasta julio de 2011, como sostiene la demandante, ni que se hayan presentado los elementos propios de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, siendo necesaria la actuación de medios probatorios a fin de dilucidar si se vulneró el derecho al trabajo invocado. 

 

5.      Considerando que los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, en el presente caso la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

S.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02214-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

FLEMNIE DOROTY

CARRASCO SIURLIZZA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito

el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de "desnaturalización", pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal o locación de servicios so pretexto de una "desnaturalización" del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a ex - trabajadores contratados bajo figuras modales o locación de servicios, pese a no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos, a través de la cual, se determine en primer lugar si existe una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

7.      Así mismo, tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existen indicios que la "desnaturalización" del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02214-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

FLEMNIE DOROTY

CARRASCO SIURLIZZA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Chiclayo solicitando que se ordene su reposición en el cargo de obrera de limpieza pública. Refiere haber laborado de manera ininterrumpida desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 10 de julio de 2011, sin contrato escrito, configurándose una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que sólo podía ser despedida por causa justa prevista por la ley.

 

2.      Al respecto resulta oportuno indicar que en el caso concreto nos encontramos ante una situación singular en la que se denuncia que una trabajadora que tiene la calidad de obrera ha sido despedida en forma arbitraria, razón por la que habiendo este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, expresado que los obreros municipales se encuentran regidos por el régimen laboral de la actividad privada, no puede exigírseles el sometimiento a un concurso público.

 

3.      Cabe señalar que en el presente caso si bien la actora manifiesta haber realizado labores como obrera para la entidad edil, de lo actuado no es posible determinar si ésta prestó labores de forma continua o discontinua, toda vez que los instrumentales adjuntados son insuficientes, más aun cuando lo alegado por ambas partes resulta contradictorio, por tal motivo es que considero que la accionante debe acudir a la vía que corresponde a efectos de acreditar la vulneración de sus derechos alegados.

 

4.      Por otro lado creo oportuno recalcar que lo señalado en el fundamento 2 precedente tiene por objeto sustentar que los trabajadores que tengan la condición de obrero no se les debe exigir concurso público pero sí se debe acreditar la denuncia sobre la vulneración de su derecho al trabajo.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta, puesto que el actor debe de recurrir a una vía que cuente con etapa probatorio para acreditar que ha sido objeto de un despido arbitrario en su condición de trabajadora obrera

 

S.

 

VERGARA GOTELLI