EXP. N.° 02217-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

SOCORRO ELIZABETH

GONZALES ZAMORA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Socorro Elizabeth Gonzales Zamora contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 80, su fecha 22 de marzo de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Local – Chiclayo y la Gerencia Regional de Educación del Gobierno Regional de Chiclayo, con el objeto de que se declare inaplicables tanto la Resolución Gerencial Regional Sectorial 181-2011-GR-LAMB/GRED, que declaró infundado su recurso de apelación, como la Resolución Directoral 1217-2011- GR-LAMB/DREL-UGEL-CH, que declara la caducidad de la pensión de sobreviviente – orfandad- hija soltera mayor de edad que venía gozando; y que, en consecuencia se restablezca la Resolución 0049-1995, que le otorgó pensión de orfandad del Decreto Ley 20530, con el abono de devengados e intereses legales.

 

El Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Lambayeque contesta la demanda alegando que la pensión de orfandad tiene por finalidad amparar a quienes se encuentren en estado de necesidad, que no es el caso de la demandante por cuanto  realiza actividad lucrativa.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 26 de setiembre de 2012, declara improcedente la demanda, por considerar que el formulario emitido por la SUNAT es un medio probatorio que necesita ser merituado en un proceso contencioso administrativo, pues cuenta con estadio probatorio, del que carece el amparo.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución Gerencial Regional Sectorial 181-2011-GR-LAMB/GRED y la Resolución Directoral 1217-2011- GR-LAMB/DREL-UGEL-CH.

 

De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

 

Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce, cabe concluir que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben tener el debido sustento legal, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos del demandante

 

Refiere que no se ha acreditado que la actora tenga actividad lucrativa, ni que esté amparada por algún sistema de seguridad social distinto al otorgado por la demandada.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Indica que la actora, al realizar actividad económica, ha perdido el derecho a la pensión que se le otorgó.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      En las SSTC 0050-2004-AI/TC, 0051-2004-AI/TC, 0004-2005-AI/TC, 0007-2005-AI/TC y 0009-2005-AI/TC (acumulados), al desarrollar el criterio de dependencia económica para la obtención de una pensión de sobrevivencia, se ha señalado que este tipo de pensiones: “Debe ser concebido como una garantía para velar por el mantenimiento de una vida acorde con el principio de dignidad de aquellos que, en razón de un vínculo familiar directo, dependían económicamente de parte de dicha pensión, es decir, como una garantía derivada del reconocimiento de la familia como instituto fundamental de la sociedad (artículo 4 de la Constitución)”. Esta afirmación supone la existencia de una relación de dependencia material entre el titular de la pensión y los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivencia. En algunos supuestos, esta condición se considera cumplida sobre la base de ciertas presunciones. Así, en el caso de los hijos menores de edad se trata de una presunción iure et de iure; en otros, como en el caso de las hijas solteras mayores de edad, modalidad actualmente desaparecida, se exigía determinadas condiciones con las cuales se verificaba la imposibilidad de sustentarse ante la ausencia del sostén de la familia.

 

2.3.2.      Al respecto, este Tribunal ha precisado en la STC 10183-2005-PA/TC que: “La pensión de sobrevivientes se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, al no contar más con medios económicos para atender su subsistencia. Por ello, en el artículo 34 del Decreto Ley 20530 se estableció que podía acceder a una pensión de orfandad la hija soltera, mayor de edad, cuando no tuviese  actividad lucrativa, careciera de renta afecta y no se encontrara amparada por un sistema de seguridad social. En este caso, el legislador entendió que cumplidas dichas condiciones (fácticas y materiales) procedería el otorgamiento de la pensión, puesto que al no contar con medios económicos la dependencia económica era manifiesta. Pero así como se establecen requisitos para el acceso a una pensión, también se han regulado supuestos en que el derecho puede restringirse temporalmente o extinguirse”. En efecto, el artículo 54 del Decreto Ley 20530 contempla los supuestos en que una pensión se puede suspender. Por otro lado, el artículo 55 del acotado establece los casos en que la pensión se extingue. En este último caso, lo que se encuentra previsto es la extinción del derecho sea que se trate de una pensión originaria o de una derivada. En el caso de una pensión derivada su extinción se sustenta en una nueva condición legal que recae en el beneficiario y que también tiene como consecuencia la conclusión del estado de necesidad, pero que, a diferencia del supuesto de suspensión de pensión, no puede ser revertido.

 

2.3.3.      El artículo 55, inciso d) del Decreto Ley 20530 establecía que la caducidad (propiamente extinción) del derecho a la pensión se verifica cuando desaparece  alguno de los requisitos previstos en el inciso c) del artículo 34 o en el artículo 36. Dicha disposición ha sido sustituida, en términos similares, por el artículo 7 de la Ley 28449, el cual establece que la pensión de sobrevivientes como hija soltera mayor de edad para aquellas que vienen percibiendo dicho beneficio conforme a la legislación anteriormente vigente, se extinguirá automáticamente cuando realicen actividad lucrativa, perciban rentas o se encuentren amparadas por algún sistema de seguridad social.

 

2.3.4.      En la Resolución Directoral 1217-2011, expedida por la Dirección de Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo del Gobierno  Regional de Lambayeque, con fecha 24 de junio de 2011 (f. 6), se establece que la actora se encuentra registrada en la SUNAT, realizando actividad económica, por lo que incurrió en la causal de caducidad de pensión de sobrevivencia prevista en el artículo 55 del Decreto Ley 20530, contraviniendo también lo dispuesto por el Decreto Supremo 159-2002-EF, numeral 6.1., Régimen de las hijas solteras mayores de edad.

 

2.3.5.      El hecho de haber realizado actividad económica desde el año 1994, “cuando aún no fallecía mi señora madre”, y que la misma SUNAT dio de baja de oficio a su RUC  en el 2004, son afirmaciones de la actora que fluyen de su escrito de apelación administrativa (f. 7), que se deben merituar, de conformidad con el artículo 221 del Código Procesal Civil, como declaración asimilada de pleno valor probatorio, que acredita que a la accionante no se le debió declarar beneficiaria de la pensión de orfandad, teniendo en cuenta que la causante falleció el 19 de noviembre de 1994 y la resolución administrativa que le otorga  la pensión de orfandad se expidió con fecha 27 de enero de 1995 (f. 2), pues no reunía los requisitos establecidos por el inciso c) del artículo 34 del Decreto Ley 20530. Tal situación permite concluir a este Colegiado que la actuación de la Administración, consistente en declarar extinguida la pensión, no es arbitraria, en tanto la causal de extinción se configuró desde el otorgamiento del derecho pensionario.

 

2.3.6.      Siendo ello así, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión,  corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la afectación del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.     

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN