EXP. N.° 02219-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

SANDRA AMALIA MESONES

DE GARCÍA URRUTIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sandra Amalia Mesones de García Urrutia contra la resolución de fojas 577, su fecha 18 de marzo de 2013, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de julio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal Cofopri-Zonal Lambayeque, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo; se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir y se le abonen los costos y costas procesales. Manifiesta que ingresó en el citado organismo el 1 de noviembre de 2006 en virtud de un contrato de servicios no personales y que el 1 de julio de 2008 se la obligó a suscribir un contrato administrativo de servicios, laborando hasta el 1 de julio de 2010, fecha en que se le impidió ingresar a su centro de trabajo. Manifiesta que el contrato administrativo de servicios encubrió una auténtica relación laboral de duración indeterminada, razón por la cual no podía ser despedida sin causa justa. 

 

El procurador público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y el procurador público de Cofopri, separadamente, proponen las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda expresando que la demandante fue contratada bajo el régimen del Decreto Ley N.º 1057, que no constituye un contrato laboral, por lo que no estaba sujeta ni al régimen laboral público ni al régimen laboral de la actividad privada; que el régimen al que estuvo sujeta la recurrente no contempla la reposición en el puesto de trabajo y que no fue despedida sino que se extinguió su relación contractual por vencimiento del plazo.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 24 de noviembre de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 17 de mayo de 2012, declara fundada en parte la demanda, por estimar que los contratos suscritos por la demandante se desnaturalizaron porque encubrieron una relación laboral de duración indeterminada; y declara improcedente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que si bien la relación laboral de la demandante se inició bajo el régimen de contratación civil y posteriormente prestó servicios en virtud de contratos administrativos de servicios, la demanda deviene improcedente porque se produjo el vencimiento de su contrato CAS.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos existió una relación laboral de duración indeterminada.

 

2.      Por su parte, la emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que al vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió la relación contractual.

 

3.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que en el presente caso existen hechos ciertos aceptados por las partes y que, además, se encuentran contrastados con los medios probatorios que obran en autos, tales como los contratos administrativos de servicios y sus adendas de fojas 49, 51, 59, 60, 69, 70, 72, 73, 82, 83 y 84, con lo que queda comprobado que la demandante laboró a plazo determinado bajo el régimen de Decreto Legislativo 1057, cuya última prórroga del CAS se dilató hasta el 30 de junio de 2012. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del contrato administrativo de servicios suscrito por la accionante, la extinción de su relación laboral se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA