EXP. N.º 02222-2011-PA/TC

CALLAO

MARTHA GLORIA

VALEGA BARCO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

            La resolución recaída en el Expediente N.º 02222-2011-PA/TC es aquella conformada por los  votos de los magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda, que declara IMPROCEDENTE la demanda. Se deja constancia que, pese a no ser similares, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría para formar sentencia, como lo prevé el artículo 5.º, cuarto párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11.º, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Gloria Valega Barco contra la resolución de fecha 21 de octubre de 2010, de fojas 172, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 12 de agosto de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza a cargo del Primer Juzgado Laboral del Callao, señora Rosario Quijano Soria, y los vocales de la Segunda Sala Mixta Transitoria Laboral, señores Carlos Gutiérrez Paredes, Carmen Bojórquez Delgado y Carmen Leiva Castañeda, solicitando que se declare la nulidad de: i) la resolución de fecha 7 de enero de 2009, expedida por el Juzgado, que fijó los costos del proceso en la suma de S/. 50,000.00 nuevos soles; ii) la resolución de fecha 22 de mayo de 2009, expedida por la Sala, que confirmó la fijación de los costos del proceso, y que, en consecuencia, iii) se cumpla con resolver el pago de los costos del proceso.

 

Alega que en el incidente de liquidación de costos procesales, derivado del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido en contra de Productos Paraíso del Perú S.A.C. (Exp. N.º 2003-0124), se le ha vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, dado que habiendo sido vencedora en dicho proceso judicial, los órganos judiciales fijaron los costos del proceso en la suma de S/. 50,000.00 nuevos soles, sin haber valorado el recibo de pago por concepto de honorarios profesionales ascendente a S/. 100,000.00 nuevos soles, ni el pago de impuesto a la SUNAT; de otra parte, sostiene que los costos procesales se fijaron en la cuantía referida porque se efectuó una interpretación inadecuada de los artículos 414º y 418º del Código Procesal Civil.   

  

2.        Que, mediante resolución de fecha 22 de diciembre de 2009, el Primer Juzgado Civil del Callao declara infundada la demanda, por considerar que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene por objeto ser una instancia de prolongación del debate judicial realizado en la jurisdicción ordinaria. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante resolución de fecha 21 de octubre de 2010, confirma la apelada, por considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas emanan de un procedimiento regular, en el que se respetaron todos los atributos que integran el debido proceso.

 

Por las consideraciones que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con los votos concurrentes de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que adhiere a la posición del magistrado Eto Cruz; votos, todos que se agregan a los autos,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02222-2011-PA/TC

CALLAO

MARTHA GLORIA

VALEGA BARCO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

     Si bien concuerdo con el fallo al que arriba el voto del magistrado Urviola Hani, y con los fundamentos que lo sustentan, deseamos manifestar que en el presente caso no resulta de aplicación la RTC N.º 0052-2010-PA/TC, de fecha 27 de marzo de 2012, en cuyo fundamento 5 el Tribunal Constitucional ha establecido que para fijar el monto de los honorarios por concepto de costos del proceso “no sólo debe valorarse la razón del tiempo y la participación de los abogados, sino que también debe tenerse presente otros criterios relevantes, tales como: a) el éxito obtenido y su trascendencia, b) la novedad o dificultad de la cuestión debatida, y c) si los servicios profesionales fueron aislados, fijos o constantes”, Y no lo es, no sólo porque la referida resolución es de fecha posterior a las impugnadas por el presente proceso de amparo (de fechas 7 de enero y 22 de mayo de 2009), sino también porque, como se puede advertir, tal criterio jurisprudencial ha sido admitido por el Tribunal Constitucional exclusivamente para la etapa de ejecución de sentencias recaídas en procesos constitucionales, y no en procesos judiciales ordinarios como el de autos (que es un proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por la recurrente en contra de Productos Paraíso del Perú S.A.C. – Exp. N.º 2003-0124). En todo caso, considero que no es posible afirmar que la razón allí esgrimida sea sustancialmente igual a la que surge del caso sub litis, si tenemos en cuenta que lo que cuestiona la recurrente en su demanda es que “los costos fijados por los demandados resultan diminutos y se ha efectuado sin motivación jurídica”, argumento que ha sido debidamente desvirtuado en la resolución de autos.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02222-2011-PA/TC

CALLAO

MARTHA GLORIA

VALEGA BARCO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Gloria Valega Barco contra la resolución de fecha 21 de octubre de 2010, de fojas 172, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

1.      Con fecha 12 de agosto de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza a cargo del Primer Juzgado Laboral del Callao, señora Rosario Quijano Soria, y los vocales de la Segunda Sala Mixta Transitoria Laboral, señores Carlos Gutiérrez Paredes, Carmen Bojórquez Delgado y Carmen Leiva Castañeda, solicitando que se declare la nulidad de: i) la resolución de fecha 7 de enero de 2009, expedida por el Juzgado, que fijó los costos del proceso en la suma de S/. 50,000.00 nuevos soles; ii) la resolución de fecha 22 de mayo de 2009, expedida por la Sala, que confirmó la fijación de los costos del proceso, y que, en consecuencia, iii) se cumpla con resolver el pago de los costos del proceso.

 

Alega que en el incidente de liquidación de costos procesales, derivado del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido en contra de Productos Paraíso del Perú S.A.C. (Exp. N.º 2003-0124), se le ha vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, dado que habiendo sido vencedora en dicho proceso judicial, los órganos judiciales fijaron los costos del proceso en la suma de S/. 50,000.00 nuevos soles, sin haber valorado el recibo de pago por concepto de honorarios profesionales ascendente a S/. 100,000.00 nuevos soles, ni el pago de impuesto a la SUNAT; de otra parte, sostiene que los costos procesales se fijaron en la cuantía referida porque se efectuó una interpretación inadecuada de los artículos 414º y 418º del Código Procesal Civil.   

  

2.        Mediante resolución de fecha 22 de diciembre de 2009, el Primer Juzgado Civil del Callao declara infundada la demanda, por considerar que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene por objeto ser una instancia de prolongación del debate judicial realizado en la jurisdicción ordinaria. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante resolución de fecha 21 de octubre de 2010, confirma la apelada, por considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas emanan de un procedimiento regular, en el que se respetaron todos los atributos que integran el debido proceso.

 

3.        El Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Finalmente, también ha puntualizado que el debido proceso, en su variable de respeto a la motivación resolutoria, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

4.        La recurrente objeta el hecho de que en las resoluciones cuestionadas no se ha valorado el recibo de pago por concepto de honorarios profesionales ascendente a S/. 100,000.00 nuevos soles, ni el pago de impuesto a la SUNAT, argumento que implica una pretensión de reexamen de los medios probatorios actuados en el proceso ordinario, la cual debe desestimarse en atención a que, como ha establecido el Tribunal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere.

 

5.        Asimismo, la recurrente sostiene que los órganos judiciales fijaron los costos del proceso en la suma de S/. 50,000.00 nuevos soles, apelando a una interpretación inadecuada de los artículos 414 y 418 del Código Procesal Civil, alegato que también debe rechazarse, toda vez que, como ha establecido el Tribunal Constitucional, no corresponde acudir a la jurisdicción constitucional para que se avoque a formular una interpretación de carácter infraconstitucional.

 

6.        Por lo demás, tal como se señala en el considerando quinto de la resolución de fecha 22 de mayo de 2009, expedida por la Sala, que confirmó la fijación de los costos del proceso, refiriéndose a la resolución de primera instancia “(…) se ha analizado detalladamente las incidencias que han ocurrido en el proceso precisando la fecha de inicio de la demanda, el tiempo de demora, las instancias recurridas, los conceptos y montos demandados, los honorarios pactados, el comportamiento de la parte vencida (…)”, de forma tal que los fundamentos que sustentan la decisión de fijar los costos procesales en la suma de S/. 50,000.00 nuevos soles en el proceso subyacente se encuentran razonablemente expuestos en las resoluciones cuestionadas, de las cuales no se advierte un manifiesto agravio, por lo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión adoptada, no siendo procedente su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.        Por consiguiente, al advertirse que los hechos cuestionados no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, estimo que la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5., inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

8.        Finalmente en cuanto a que en el petitorio se solicita que la jurisdicción constitucional cumpla con resolver el pago de los costos del proceso, cabe recordar la naturaleza restitutoria y no declarativa de la acción de amparo, razón por la cual debe desestimarse igualmente dicha pretensión, en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02222-2011-PA/TC

CALLAO

MARTHA GLORIA

VALEGA BARCO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto del magistrado Eto Cruz, pues, conforme lo justifica, también considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02222-2011-PA/TC

CALLAO

MARTHA GLORIA

VALEGA BARCO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez a cargo del Primer Juzgado Laboral del Callao, señora Quijano Soria, y los vocales integrantes de la Segunda Sala Mixta Transitoria Laboral, señores Gutiérrez Paredes, Bojorquez Delgado y Leiva Castañeda, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 7 de enero de 2009, que fijó los costos del proceso por la suma de S/. 50,000.00 nuevos soles y su confirmatoria de fecha 22 de mayo de 2009, debiéndose en consecuencia disponer el pago de los costos del proceso.

 

Refiere que fue vencedor en el proceso sobre pago de beneficios sociales seguido contra la empresa Productos Paraíso del Perú S.A.C. (Exp. Nº 2003-0124). Expresa que en etapa de ejecución de dicho proceso se solicitó el pago de costos procesales por la suma de  S/. 100,000.00, presentando el pago respectivo del impuesto a la SUNAT. Finalmente expresa que los emplazados han realizado una inadecuada interpretación de los artículos 414º y 418º del Código Procesal Civil.

 

2.    El Primer Juzgado Civil del Callao declara infundada la demanda por considerar que el amparo contra resoluciones judiciales no tiene por objeto ser una instancia de prolongación del debate judicial en la jurisdicción ordinaria. La Sala Superior revisora confirma la apelada por considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas emanan de un procedimiento regular en el que se respetaron los atributos integrantes del debido proceso.

 

3.    El Tribunal Constitucional en la STC Nº 00052-2010-PA/TC, expresó que: 

 

“(…) este Tribunal considera que los criterios utilizados para determinar el monto de los honorarios han sido incompletos, pues para ello no sólo debe valorarse la razón del tiempo y la participación de los abogados, sino que también deben tenerse presente otros criterios relevantes, tales como: a) el éxito obtenido y su trascendencia, b) la novedad o dificultad de la cuestión debatida, y c) si los servicios profesionales fueron aislados, fijos o constantes.

 

Estos criterios no fueron evaluados por el Juzgado ni por la Sala, a pesar de que la cuestión debatida era novedosa (derecho al debido proceso corporativo particular: rechazo sin una debida motivación para ser admitida como asociada de una Club) y su defensa se tornó dificultosa por el comportamiento asumido por la parte emplazada, lo que puede comprobarse con el hecho de que luego de haberse ejecutado la sentencia recaída en el Exp. N.º 07034-2006-PA/TC, la recurrente tuvo que solicitar la represión de actos lesivos homogéneos.

 

Por dicha razón, el honorario pactado por la demandante con sus abogados en ejercicio de su derecho constitucional a la libertad de contratar resulta razonable y equitativo, por la transcendencia de la cuestión resuelta por la sentencia recaída en el Exp. N.º 07034-2006-PA/TC y por las dificultades que se presentaron para restituir el ejercicio del derecho vulnerado de la demandante, las que tuvieron que ser afrontadas por sus abogados, quienes participaron responsablemente en el estudio, planteamiento y desarrollo del juicio. Este hecho puede comprobarse objetivamente con la sentencia recaída en los Exps. N.os 05780-2008-PA/TC y 00104-2009-PA/TC (Acumulados), que estimó el pedido de represión de actos lesivos homogéneos de la demandante.

 

(…) consecuentemente, debe estimarse el recurso de agravio constitucional y ordenarse al Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima que determine que los costos del Exp. N.º 07034-2006-PA/TC sean conformes a lo pactado por la demandante con sus abogados, porque los abogados de la demandante ya abonaron los impuestos correspondientes por los servicios que le prestaron. En efecto, no resulta razonable que el juez exija primero el pago del impuesto a la renta, para que después termine regulando el monto de los costos, pues justamente el pago del impuesto a la renta tiene como base imponible el monto de los costos que se reclama. En este supuesto, el pago de los costos debe ser el íntegro del impuesto a la renta que ya se pagó, es decir, que el juez no puede fijar una suma inferior.” 

 

4.    En tal sentido conforme lo ha señalado el Tribunal, es competente para revisar resoluciones judiciales referidas a los costos del proceso a efectos de evitar que se produzcan arbitrariedades al momento de determinar los costos del proceso. Es así que habiendo señalado ello, se realice diferenciaciones y/o distinciones entre el pago de costos en procesos constitucionales y ordinarios, puesto que en ambas jurisdicciones pueden presentarse el peligro de imposiciones arbitrarias.

 

5.    En el presente caso la solicitud de pago de costos es consecuencia de haberse estimado la demanda sobre pago de beneficios sociales, buscando la demandante en ejecución de sentencia se le pague los costos ocasionados en el proceso en el que fue vencedora. En tal sentido corresponde evaluar las actuaciones del caso a efectos de verificar si el juez emplazado ha actuado adecuadamente al momento de imponer los costos.

 

6.    Se observa que el proceso sobre pago de beneficios sociales llegó hasta la instancia casatoria, lo que implica que la demandante tuvo que transitar por todo el iter procesal. Asimismo se observa que la recurrente interpuso su demanda sobre pago de beneficios sociales, con fecha 29 de enero de 2003, por un monto ascendente a S/. 913,633.36 nuevos soles, habiendo consignado en el contrato de servicios profesionales el pago correspondiente al 10% del monto total de lo requerido en el proceso. También se observa de autos que finalmente a la recurrente se le otorgó en dicho proceso por concepto de reintegros e indemnización por despido arbitrario la suma de S/. 314,806.54, cuyo cumplimiento se dio recién el 20 de febrero de 2008.

 

7.    Sin embargo si bien se observa que el letrado de la actora obtuvo un pronunciamiento estimatorio y que sus servicios fueron constantes, también se aprecia que la materia discutida es una materia cotidiana de fijación de beneficios sociales que no implica mayor esfuerzo ni despliegue, razón por la que a pesar de haber cancelado el pago de la SUNAT, considero que el monto determinado no es un monto insignificante sino un monto adecuado según lo expresado en este fundamento. Por ende considero que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, razón por la que la demanda debe ser desestimada.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo propuesta. 

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI