EXP. N.° 02222-2013-PA/TC

HUANCAVELICA

AURORA SALAZAR

UNTIVEROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aurora Salazar Untiveros contra la resolución de fojas 35, su fecha 14 de marzo de 2013, expedida por la Sala Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la resolución contra la cual se interpone el recurso de agravio constitucional ha sido suscrita por tres magistrados, dos de los cuales emiten su voto en mayoría, mientras que el tercero lo hace en minoría.

 

2.    Que este Tribunal en reiteradas oportunidades ha precisado que una resolución que pone fin a la instancia requiere de tres votos conformes, como lo establece el artículo 141° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, apreciándose de  los autos que la resolución recurrida no cumple tal condición porque cuenta solamente con dos votos conformes, lo que debe ser subsanado.

 

3.    Que siendo así habiéndose producido quebrantamiento de forma en la tramitación del presente proceso, los actuados deben ser devueltos a fin de que se proceda conforme a ley, en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional..

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

1.      Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional obrante a fojas 55, su fecha 22 de abril de 2013; NULO todo lo actuado en este Tribunal.

 

2.      DISPONER la devolución de los actuados a la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02222-2013-PA/TC

HUANCAVELICA

AURORA SALAZAR

UNTIVEROS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

1.      Que el recurrente interpone recurso de agravio constitucional en contra de la resolución de fecha 14 de marzo de 2013 emitida en segunda instancia la que está suscrita por tres magistrados, dos de los cuales emiten su voto en mayoría, mientras que el tercero emite un voto en minoría.

 

2.      Que el proyecto que se presenta a mi vista hace mención al artículo 141° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el que señala que se requiere de tres votos conformes para autos que ponen fin a la instancia, pero no han verificado que la misma ley en la Vigésima Tercera Disposición Final Transitoria establece que para cuestiones de carácter procesal tienen preeminencia las normas procesales específicas, en este caso, el Código de Procedimientos Penales que en su artículo 282º señala que tratándose de autos en general y de sentencias, la decisión requiere solo mayoría (2 a 1). Empero, la legislación legal citada resulta impertinente al presente proceso ya que se trata de materia constitucional, debiéndose tener presente que aunque los jueces de primera y segunda instancia pertenezcan al Poder Judicial, para procesos constitucionales se convierten en jueces de la justicia constitucional, debiendo aplicar las normas procesales de la materia.

 

3.      En el presente caso, en segunda instancia se declaró improcedente in limine la demanda constitucional de amparo por mayoría, interponiéndose el recurso de agravio constitucional en contra de dicha resolución, debiendo resolver este colegiado como instancia de alzada, pero en aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que resulta la ley pertinente para el presente proceso.

 

4.      Que precisamente el cuarto párrafo del artículo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que (...) Las resoluciones requieren tres votos conformes.

 

5.      Siendo así, por estos argumentos y no por los que se expresan en el proyecto, considero que la nulidad a la que hace referencia el proyecto se debe sancionar por infracción de la citada disposición legal a efectos de que la Corte Superior de Justicia de Huancavelica trámite la discordia que se ha producido.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional y NULO todo lo actuado 55, debiendo la Sala tramitar la discordia con arreglo a las disposiciones constitucionales pertinentes.

  

S.

VERGARA GOTELLI