EXP. N.° 02223-2013-PA/TC

LIMA

ANTONIO ROBERTO

LANDEO HUATUCO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Antonio Roberto Landeo Huatuco contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 390, su fecha 15 de enero de 2013, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le reconozca mas años de aportes y se actualice y nivele su pensión de conformidad con lo establecido en la Ley 23908, con el abono de devengados, intereses, costas y costos.

 

2.    Que respecto al reconocimiento de aportes adicionales, se advierte de la Resolución 8068-90 (f. 3) que al actor se le otorgó pensión reconociéndosele 15 años completos de aportes, habiendo cesado en sus actividades laborales en 1974.

 

3.    Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.    Que a efectos de verificar aportaciones no reconocidas, este Colegiado evalúa la documentación presentada por el accionante:

 

a)      Certificado de trabajo emitido por la Empresa Minera del Centro del Perú, donde se advierte que  el actor laboró del 22 de enero al 12 de junio de 1948 y del 23 de diciembre de 1948 al 28 de setiembre de 1953 (f. 5).

 

b)     Certificado de trabajo emitido por la Sociedad Minera Puquio Cocha S.A. en el que se aprecia que el actor laboró del 3 de noviembre de 1955 al 22 de agosto de 1975 (f. 6).

 

Ambos certificados no acreditan aportes por no estar sustentados en documentación adicional, y que de tenerla podrían acreditar más años de aportes.

 

5.    Que, en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

6.    Que en cuanto al extremo de la pretensión referido a la aplicación de la Ley 23908, en la copia fedateada del expediente administrativo anexado a los autos, corre la Resolución 63587-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de julio de 2007 (f. 232), en la que la emplazada señala que  en cumplimiento de la Ley 23908, se reajusta  la  pensión  del  demandante en la suma de S/. 346.00 nuevos soles; por lo tanto habiendo cesado la invocada agresión, ha operado la sustracción de la materia, por lo que este extremo de la demanda debe declararse improcedente, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ