EXP. N.° 02224-2013-PHC/TC

ICA

MARIANO MONTAÑO

YARASCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Montaño Yarasca contra la resolución de fojas 57, su fecha 15 de abril de 2013,  expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de marzo del 2013, don Mariano Montaño Yarasca interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Primer Juzgado Liquidador Transitorio de Ica, Lucy Castro Chacaltana. Alega la vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la integridad y a la libertad personal, y solicita que no se le apliquen la Resolución N.º 64 de fecha 11 de diciembre del 2012 y la Resolución N.º 67 de fecha 11 de marzo del 2013.

 

2.      Que el recurrente refiere que el 1 de junio del 2007 un grupo de personas toma posesión en forma pacífica del predio denominado La Manrique, el cual se encontraba en estado de abandono, que ante esta situación doña Mariolina Nery Espino Lévano y don William Humberto Anicama Espino son denunciados penalmente por el delito de usurpación agravada y sentenciados a cuatros años de pena privativa de la libertad (expediente N.º 1622-2007). Expresa que posteriormente se inicia otro proceso penal (expediente N.º 1183-2008), contra 294 personas por el delito de usurpación del predio La Manrique. Manifiesta que en primera instancia en este proceso las personas denunciadas fueron absueltas; que por ello los agraviados interpusieron recurso de apelación el cual se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de la Sala superior; alegan que por esta razón no se puede extender la ejecución de la sentencia recaída en el expediente N.º 1622-2007 (restitución del bien usurpado) a quienes no se les ha atribuido ninguna responsabilidad penal en el expediente N.º 1183-2008 mediante la ejecución de las Resoluciones N.º 64 y N.º 67, en las que se amenaza con desalojar a todos del predio La Manrique y no solo a las dos personas sentenciadas en el proceso penal N.º 1622-2007.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo contra una afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulnera el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que en el caso de autos, se alega la vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio,  a la integridad y a la libertad personal, sin embargo de lo manifestado en la demanda y demás escritos presentados en este proceso de hábeas corpus, este Colegiado considera que lo que en realidad pretende el recurrente es defender su derecho de posesión en el predio La Manrique, derecho que no tiene relevancia constitucional.

 

5.      Que cabe indicar que de las resoluciones N.º 64 y N.º 67 a fojas 23 y 25 de autos, respectivamente recaídas en el expediente penal N.º 01622-2007, no es posible advertir ninguno de los cuestionamientos esgrimidos por el recurrente.

 

6.      Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA