EXP. N.° 02226-2013-PA/TC

JUNIN

CÉSAR MARCIAL

ESCALERA PARRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de marzo de 2014   

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Marcial Escalera Parra contra la resolución de fojas 80, su fecha 9 de noviembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de noviembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 52793-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de mayo de 2006; y que, en consecuencia, se restituya el pago de la pensión de invalidez que venía percibiendo. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que dado que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

4.      Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.      Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan «Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe».

 

6.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: «Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región».

 

7.      Que de la Resolución 49015-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de julio de 2004 (f. 2), se otorgó pensión de invalidez definitiva al accionante precisándose “Que, mediante Certificado Médico de Invalidez, de fecha 26 de marzo de 2004, emitida por el Centro de Salud “El Tambo”- Huancayo, se determinó que la incapacidad del asegurado es de naturaleza permanente”(sic), y que “(…) el asegurado ha cumplido con los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión solicitada, de conformidad a lo establecido en los Artículos 24º y 25º inciso a) del Decreto Ley Nº 19990”.

 

8.      Que no obstante, de la Resolución 52793-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de mayo de 2006 (f. 3), se desprende “Que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica de folios 55, se ha comprobado que don CESAR MARCIAL ESCALERA PARRA presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión”, por lo que se declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990.

 

9.      Que considerando que la ONP no ha presentado el certificado médico de invalidez que sustente la resolución que declara caduca la pensión de invalidez del actor, y que este, a su vez, tampoco ha presentado el Certificado Médico de Comisión, no cabe un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez que es necesario actuar otros medios probatorios que permitan conocer el estado de salud y el grado de menoscabo del actor.

 

10.  Que, por consiguiente, este Colegiado estima que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de controversias. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA