EXP. N.° 02231-2013-PHC/TC

AREQUIPA

FERMÍN LUIS

MAMANI GAMARRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fermín Luis Mamani Gamarra contra la resolución de fojas 135, su fecha 5 de abril de 2013, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de marzo de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Juzgado Mixto de Melgar – Ayaviri de la Corte Superior de Justicia de Puno, don Alexander Roque Díaz, y los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 26 de setiembre de 2005, que dio inicio al proceso penal y que, en consecuencia, se declare nulo todo lo actuado con posterioridad a dicho pronunciamiento judicial incluyéndose la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2012, que lo condena a 20 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.º 2005-148).

        

       Al respecto, afirma que el auto de inicio del proceso no se encuentra motivado ya que: i) comprendió a un homónimo del recurrente y no se le ha notificado; ii) no contiene una narración precisa de los hechos denunciados toda vez que no hay un mínimo de coherencia entre la prueba ofrecida por el Ministerio Público y la denuncia fiscal; y, iii) no especificó el número de artículo del Código Penal que contiene el delito imputado, aun cuando de su contenido se pueda inferir que el delito cometido es el previsto en el artículo 173.3.  Alega que la agraviada le imputó el referido delito con el único objeto de disminuir la gravedad de los hechos cometidos por su padrastro, quien sí ha reconocido haberla violado. Por otra parte, refiere que el auto que lo declara reo ausente y decreta su captura no le fue notificado válidamente en su domicilio real; que el auto que señala haber lugar a juicio oral precisa que el delito es el previsto en el artículo 173.3, pero no precisa el texto de su modificatoria que resultaría aplicable, y que la Sala Superior corrigió el nombre del procesado después de cinco años de haberse iniciado el proceso y continuó con su trámite disponiendo las actualizaciones de las órdenes de captura. Arguye que luego de ser capturado fue condenado en menos de dos meses y que dicha sentencia se encuentra en revisión al haberse interpuesto recurso de nulidad.

           

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo contra una supuesta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Por ello, el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5.°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales, cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso, se pretende que a través del hábeas corpus se declare la nulidad de la resolución judicial que dio inicio al proceso penal del actor y que, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicho pronunciamiento judicial. Asimismo, dicha pretensión se sostiene en que la agraviada le imputó al demandante el referido delito con el único objeto de disminuir la gravedad de los hechos imputados a otro procesado. De otro lado, se cuestiona el auto que declara reo ausente y decreta la captura del actor, el auto que declara haber lugar a juicio oral,  así como el hecho de que la Sala Superior corrigiese el nombre del procesado después de haber transcurrido cinco años del inicio del proceso penal y dispusiera las actualizaciones de las órdenes de captura.

 

4.        Que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos se observa que la Segunda Sala Penal Liquidadora, mediante Resolución de fecha 27 de diciembre de 2012, condenó al recurrente a 20 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad (fojas 77); asimismo, del Acta de la lectura de sentencia se aprecia que el actor interpuso recurso de nulidad (fojas 72).

 

5.        Que se desprende de lo expuesto que contra la resolución judicial que dio inicio al proceso penal no procede su cuestionamiento a través del presente hábeas corpus toda vez que el proceso penal del actor ha sido resuelto mediante sentencia condenatoria [Cfr. RTC 00701-2012-PHC/TC, entre otras].

 

En efecto, el caso penal del recurrente se encuentra en etapa procesal de sentencia condenatoria, lo cual implicando que la restricción del derecho a la libertad individual del actor, a la fecha, dimana de este  pronunciamiento judicial. Al respecto, cabe indicar que ya han dejado de surtir efecto las medidas coercitivas de la libertad de carácter procesal (tales como el mandato de detención preventiva, las órdenes de captura y las disposiciones judiciales a efectos de la actualización periódica), pues a la fecha el demandante tiene la condición jurídica de condenado; y si bien es cierto que una sentencia condenatoria es susceptible de ser cuestionada a través del hábeas corpus (lo cual no es el caso de autos), también lo es que dicho pronunciamiento judicial debe tener firmeza (artículo 4.º del C. P. Const.).

 

6.        Que no obstante el rechazo de la demanda, cabe señalar que tanto el auto que declara haber lugar a juicio oral como el auto que declara reo ausente a una persona, en sí mismos, no determinan una afectación concreta y directa del derecho a la libertad personal, lo que comporta la improcedencia del presente proceso.

 

7.        Que finalmente, respecto al alegato exculpatorio del actor en el sentido de que “la agraviada le imputó el referido delito con el único objeto de disminuir la gravedad de los hechos imputados a otro procesado”, conviene anotar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la apreciación de los hechos penales y de la conducta del procesado, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  
RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA