EXP. N.° 02234-2013-PA/TC

JUNÍN

ROSA MARÍA

MARAVÍ ROSAS

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto del 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa María Maraví Rosas  contra la resolución de fecha 6 de diciembre del 2012 de fojas 367, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 4 de octubre del 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Segundo Juzgado Civil de Huancayo, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia de vista Nº 001-2011, recaída en la resolución Nº 32, de fecha 1 de julio de 2011, que en vía de consulta declaró nula la sentencia emitida por el juez de primera instancia que resolvió declarar fundada la demanda, en la que se la nombraba como heredera de su padre don Juan Rodrigo Maraví Nieva, ordenándose la emisión de un nuevo pronunciamiento. Asimismo, solicita se declare nula la resolución Nº 33, de fecha 9 de setiembre del 2011, que declaró improcedente la nulidad deducida contra la sentencia de vista  Nº 001-2011, ambas resoluciones judiciales dictadas por el juez emplazado en el proceso no contencioso sobre sucesión intestada que siguió contra el Ministerio Público (Expediente Nº 1872-2008-0-1507-JP-CI-03).

 

Sostiene la accionante que interpuso ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Huancayo una acción no contenciosa sobre sucesión intestada a fin que sea reconocida como única heredera de quien en vida fue su padre don Juan Rodrigo Maraví Nieva (fallecido el día 15 de agosto del 2008), la cual fue declarada fundada en primera instancia. Sin embargo, dicha sentencia, tras ser elevada en consulta al superior fue declarada nula ordenándose al a quo emitir un nuevo pronunciamiento, por advertirse una controversia al interior de dicho proceso ya que existía una oposición formulada don Rafael Alfredo Maraví Nieva, lo que supuestamente generaba un conflicto de intereses que desnaturalizaba la esencia del proceso no contencioso. Ante esta decisión, refiere que mediante escrito de fecha 15 de julio del 2011 presentó recurso de nulidad, el cual fue desestimado por el juez emplazado. A su juicio, dichas resoluciones judiciales vienen afectando sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de propiedad y a la herencia. 

 

2.      Que mediante escrito de fecha 19 de enero del 2012, el procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, expresando que lo que en puridad pretende la amparista es que vía el proceso de amparo se declare nulas las resoluciones cuestionadas con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia, cuestionando el criterio del juez revisor, lo cual no procede en el presente proceso porque las resoluciones emitidas en el proceso no contencioso sobre sucesión intestada han sido debidamente fundamentadas y se han emitido al interior de un proceso regular, en donde la accionante no ha podido comprobar con los hechos y recaudos aportados la afectación de los derechos directamente protegidos por la Constitución, por lo que se evidencia una disconformidad con lo resuelto, toda vez que las resoluciones le han sido adversas.

 

3.      Que el Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 25 de junio del 2012, declaró fundada en parte la demanda, declarando la nulidad de las resoluciones cuestionadas y ordenando al juez emplazado que expida una nueva resolución judicial en la que se pronuncie sobre el fondo de la solicitud que fue materia de consulta, por considerar que se le ha impedido a la actora solicitar su declaración como heredera del causante, bajo el erróneo argumento que existe una controversia sin especificar cuál es el proceso contencioso idóneo que debería de seguir, o cuál es la pretensión que debería promover. A su turno, Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín revocó la apelada declarándola improcedente, argumentando que no existe violación alguna a los derechos invocados por la recurrente en su demanda de amparo.

 

4.      Que este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

5.      Que de autos se observa que lo que pretende la recurrente es que se declare la nulidad de la sentencia de vista Nº 001-2011, recaída en la resolución Nº 32, de fecha 1 de julio de 2011, que en vía de consulta declaró nula la sentencia emitida por el juez de primera instancia que resolvió declarar fundada la demanda, nombrándola como heredera de su padre don Juan Rodrigo Maraví Nieva, ordenando la emisión de un nuevo pronunciamiento. Asimismo, pide que se declare nula la resolución Nº 33, de fecha 9 de setiembre del 2011, que desestimó la nulidad deducida contra la sentencia de vista  Nº 001-2011, para lo cual alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de propiedad y a la herencia. Al respecto, se aprecia que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas, habida cuenta que el juez demandado advirtió que en el proceso materia de consulta existía un pedido de oposición dirigido contra la solicitud de sucesión intestada incoada por la accionante, el cual fue realizado por don Rafael Alfredo Maraví Nieva, concluyendo que al existir dicha controversia, el juez de primera instancia no debió emitir pronunciamiento alguno respecto del conflicto de intereses que se habría suscitado, por tratarse de un proceso no contencioso que no está orientado para esos fines, por lo que se debe acudir a la jurisdicción contenciosa. En este sentido, el juez demandado sostiene que se ha incurrido en nulidad sancionada por el artículo 171º del Código Procesal Civil, razón por la cual declaró la nulidad de la resolución materia de consulta, ordenando al juez de primera instancia que renueve los actos procesales y que proceda a emitir una nueva resolución con las formalidades establecidas en la ley y según lo indicado en la resolución cuestionada. Por lo tanto, ni en dicho actuar, ni en el devenir del proceso, se aprecia indicio de un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por la recurrente.

 

6.      Que, por otro lado, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.      Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1, del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN