EXP. N.° 02235-2013-PA/TC

JUNÍN

TOLOMEO MEZA VALERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tolomeo Meza Valero, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 98, su fecha 11 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la denegatoria ficta de su solicitud de activación de expediente del 20 de julio de 2011; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez con arreglo al Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que consta del cuadro resumen de aportaciones del 10 de noviembre de 2010 (f. 8) y del certificado de trabajo del 22 de junio de 2011 (f. 7), que se ha reconocido al actor 11 años y 6 meses de aportes generados, principalmente, en la relación laboral mantenida con la Empresa de Transportes Unidos del Centro S.A., aportaciones que no son suficientes para cumplir el requisito previsto en el artículo 25 inciso a) del Decreto Ley 19990.

 

3.      Que en cuanto a la acreditación de aportes adicionales que no han sido considerados por la ONP, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.   Que, con la finalidad de acreditar aportaciones adicionales al Decreto Ley 19990, para acceder a la pensión reclamada, el accionante ha presentado la siguiente documentación, que ha sido debidamente evaluada por este Colegiado, que ha llegado a las conclusiones siguientes:

 

a)      Copia legalizada del certificado de trabajo emitido por el Comité de Transportes del Sindicato de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos de Cobriza- Centromín - Perú en el cual se consigna  que el accionante  ha prestado servicios como chofer por “espacio de tres 3 años” sin embargo dicho documento no causa convicción pues no se señala el periodo laborado (f.4).

 

b)      Copia legalizada de dos boletas de pago emitidas por el Comité de Transportes del Sindicato de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos de Cobriza- Centromin – Perú, que no consignan fecha de ingreso por lo que no pueden corroborar documento alguno (ff. 5 a 6).

 

c)      Copia  de dos fichas de inscripción en la Caja Nacional de Seguro Social Obrero - Perú, documentos con los cuales pretende acreditar aportes generados  con la Corporación  de Trasportes  Terrestres del Centro S.A.  desde el 23 de mayo de 1960 hasta 1965, habida cuenta deque la ONP ha reconocido semanas de aportes en dicho periodo conforme al cuadro resumen de aportación, sin embargo los documentos precitados no pueden acreditar aportes al Sistema Nacional de Pensiones (ff. 2 y 3).

 

5.  Que, en consecuencia, dado que el actor no ha acreditado fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones adicionales para el acceso a la pensión de invalidez reclamada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda el proceso que corresponda.

 

6. Que sin perjuicio de lo expuesto debe añadirse que no se emite pronunciamiento sobre la alegada invalidez debido a que al no haberse adjuntado la resolución administrativa se desconoce si el cumplimiento de este requisito se encuentra en controversia.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

ˆ022352013AAVŠ

EXP. N.° 02235-2013-PA/TC

JUNÍN

TOLOMEO MEZA VALERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tolomeo Meza Valero, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 98, su fecha 11 de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la denegatoria ficta de su solicitud de activación de expediente del 20 de julio de 2011; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez con arreglo al Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que consta del cuadro resumen de aportaciones del 10 de noviembre de 2010 (f. 8) y del certificado de trabajo del 22 de junio de 2011 (f. 7), que se ha reconocido al actor 11 años y 6 meses de aportes generados, principalmente, en la relación laboral mantenida con la Empresa de Transportes Unidos del Centro S.A., aportaciones que no son suficientes para cumplir el requisito previsto en el artículo 25 inciso a) del Decreto Ley 19990.

 

3.      Que en cuanto a la acreditación de aportes adicionales que no han sido considerados por la ONP, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.   Que, con la finalidad de acreditar aportaciones adicionales al Decreto Ley 19990, para acceder a la pensión reclamada, el accionante ha presentado la siguiente documentación, que ha sido debidamente evaluada por este Colegiado, que ha llegado a las conclusiones siguientes:

 

a)      Copia legalizada del certificado de trabajo emitido por el Comité de Transportes del Sindicato de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos de Cobriza- Centromín - Perú en el cual se consigna  que el accionante  ha prestado servicios como chofer por “espacio de tres 3 años” sin embargo dicho documento no causa convicción pues no se señala el periodo laborado (f.4).

 

b)      Copia legalizada de dos boletas de pago emitidas por el Comité de Transportes del Sindicato de Trabajadores Mineros y Metalúrgicos de Cobriza- Centromin – Perú, que no consignan fecha de ingreso por lo que no pueden corroborar documento alguno (ff. 5 a 6).

 

c)      Copia  de dos fichas de inscripción en la Caja Nacional de Seguro Social Obrero - Perú, documentos con los cuales pretende acreditar aportes generados  con la Corporación  de Trasportes  Terrestres del Centro S.A.  desde el 23 de mayo de 1960 hasta 1965, habida cuenta deque la ONP ha reconocido semanas de aportes en dicho periodo conforme al cuadro resumen de aportación, sin embargo los documentos precitados no pueden acreditar aportes al Sistema Nacional de Pensiones (ff. 2 y 3).

 

5.  Que, en consecuencia, dado que el actor no ha acreditado fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones adicionales para el acceso a la pensión de invalidez reclamada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda el proceso que corresponda.

 

6. Que sin perjuicio de lo expuesto debe añadirse que no se emite pronunciamiento sobre la alegada invalidez debido a que al no haberse adjuntado la resolución administrativa se desconoce si el cumplimiento de este requisito se encuentra en controversia.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA