EXP. N.° 02237-2013-PA/TC
LA LIBERTAD
TELMO GUILLERMO
GONZÁLES SILVA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de marzo de 2014
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Telmo Guillermo González Silva contra la
resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, de fojas 190, su fecha 21 de marzo de 2013, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
solicitando la inaplicación de la Resolución 6921.DIV.PENS.GRMN-IPSS-86,
de fecha 10 de febrero de 1986 (rectificada mediante Resolución
7541.DIV.PENS.GRMN-IPSS-86); y que, en consecuencia, previo reconocimiento
de mas años de aportación, en total 36 años, se proceda al reajuste de su
pensión de jubilación más la bonificación complementaria del 20%
establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley
19990. Además pide el pago de los devengados, intereses legales y costos
del proceso.
- Que
este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante,
los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que,
por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión
o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del
proceso de amparo.
- Que
de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento
37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y
los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se
determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante
no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, toda vez que el monto
de la pensión que percibe el actor no compromete el mínimo vital (f. 24),
y que además no se ha acreditado la existencia de un supuesto de tutela de
urgencia en los términos previstos en el precedente invocado.
- Que
por su parte es necesario precisar que las reglas contenidas en los
fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, son aplicables sólo a los
casos que se encontraban en trámite cuando dicha sentencia fue publicada,
no ocurriendo tal supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se
interpuso el 3 de setiembre de 2010.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ