EXP. N.° 02238-2013-PA/TC
LA LIBERTAD
JUAN ARRÉSTEGUI
GOICOCHEA Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Arréstegui Goicochea —en nombre propio y en representación de 97 asociados—, contra la sentencia de fojas 486, su fecha 21 de enero de 2013, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de julio de 2010, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Presidente de la Asociación de Comerciantes Mercado Mayorista Cono Norte - ACMEMCONLE, don José Santos Cruz Ríos, solicitando que se ordene la realización de una nueva Asamblea General de Asociados donde se lleve a cabo el informe por parte de la Junta Directiva, así como la elección de una nueva Junta Directiva para su inscripción en los Registros Públicos, y todo lo acordado en dicha asamblea.
Refiere que el demandado y su junta directiva convocaron a una Asamblea General de Asociados el día 13 de junio de 2010; sin embargo, pese a que conocía que don Juan Arréstegui Goicochea es apoderado de varios asociados, no le notificaron sobre dicha asamblea. Señala que al tomar conocimiento por otros asociados y por sus poderdantes sobre dicha convocatoria, mediante carta notarial del 12 de junio de 2010, solicitó la suspensión de la asamblea referida, a fin de que se convoque a otra donde tengan participación y que el punto de agenda sea la elección de la junta directiva —debido a la proximidad de vencimiento del periodo de vigencia del Consejo Directivo—. Sostiene que el demandado, a pesar de haber tenido conocimiento de dicha carta notarial, ordenó llevar adelante la asamblea, y que al hacerse presente junto a sus poderdantes, no los dejaron ingresar. Añade que el emplazado, en su calidad de Presidente de la Asociación e invocando el punto de agenda "Otros" procedió a reelegirse.
Considera que, con el impedimento de ingreso a la asamblea, la elección de la Junta Directiva llevada a cabo en dicha asamblea, y todo lo acordado sin su participación, se configura la violación de sus derechos a la igualdad, a no ser discriminado, de información y expresión, de reunión, de asociación, al trabajo, a la propiedad, a la tutela procesal efectiva, a elegir y a ser elegido.
Por su parte, don José Santos Cruz Rios, en calidad de presidente de la citada asociación, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, tras señalar que los recurrentes ya no son socios de la asociación al haber sido excluidos de ella por mala conducta; y, al contestar la demanda, sostiene que se convocó a una Asamblea General de Asociados para el día 13 de junio de 2010, la cual se llevó a cabo con todas las garantías de ley, pues, inclusive, se contó con la presencia de un notario público. Sostiene que los asociados tomaron conocimiento en forma plena de dicha asamblea, pues fueron citados en su totalidad para su realización. Refiere que don Juan Arréstegui, conjuntamente con otros miembros, fueron expulsados de la asociación por haber realizado actos en contra de ella, los cuales figuran como causal de exclusión en el estatuto. En la actualidad los recurrentes ya no son socios.
El Juzgado Mixto de la Esperanza de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, con fecha 23 de abril de 2012, declaró fundada la demanda en cuanto a la violación de los derechos de defensa y del debido proceso, por considerar que la decisión de expulsión fue tomada sin correr traslado a los excluidos de los cargos que se les imputan, y sin que estos realicen el descargo correspondiente. Además, considera que no se analizó los hechos ni fundamentó la decisión tomada ni se les otorgó el derecho a la doble instancia. Por otro lado, se declaró improcedente en todos los demás extremos, por estimar que el proceso constitucional de amparo no es la vía idónea para evaluar el incumplimiento o no de normas y procedimientos estatutarios llevados a cabo al interior de una asociación cuando estos no tienen una relevancia constitucional, pues ello se encuentra reservado a los procesos específicos de naturaleza civil; y estima que el incumplimiento de normas estatutarias relativas a la convocatoria y elección de representantes de la asociación debe hacerse en el proceso respectivo, y no en un proceso de amparo.
La Sala revisora declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión de los recurrentes tiene en la vía ordinaria su cauce natural; y, que le es aplicable el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
§2. Consideraciones del Tribunal Constitucional.
En tal sentido, teniendo en cuenta la pretensión demandada y que a la fecha de interposición de la demanda los recurrentes ames citados carecían de la titularidad del derecho invocado, corresponde desestimar la demanda con relación a ellos, en aplicación del inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ