EXP. N.° 02239-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

MIGUEL ÁNGEL

RODRÍGUEZ MINCHOLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Rodríguez Minchola contra la resolución de fojas 90, su fecha 11 de marzo de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 25 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 6 de junio de 2012, considerando que se están afectando sus derechos a obtener una decisión fundada en derecho, la observancia del principio de legalidad penal y el debido proceso.

 

Refiere que en el proceso penal que se le siguió por el delito de denuncia calumniosa se lo condenó a dos años de pena privativa de libertad, suspendida por un año, quedando sujeto a determinadas reglas de conducta y al pago de quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de cada uno de los agraviados, dando una suma total de cuatro mil nuevos soles. Expresa que dicha decisión fue apelada por el recurrente (quien cuestionó la pena impuesta, solicitando la absolución), por el Ministerio Público (quien solicitó que se le imponga dos años de pena privativa de la libertad suspendida por el mismo periodo y que la reparación civil se incluya en las reglas de conducta) y por el actor civil; doña María Lucila Minchola Gonzales de Zevallos y don José Ronier Minchola Zavaleta (quienes cuestionan el monto de la reparación civil). Manifiesta que elevado el expediente, el superior confirmó la condena de dos años de pena privativa de la libertad suspendida por un año, imponiendo reglas de conducta y revocando el extremo de la reparación civil, fijando la suma en cinco mil nuevos soles para cada uno de los agraviados, incluyéndose ello como regla de conducta. Afirma que dicha decisión es arbitraria que respecto de la reparación civil solo había apelado el actor civil la señora Minchola Gonzales de Zevallos y el señor Minchola Zavaleta y no el resto de agraviados a quienes se los favoreció con la reparación civil sin haber apelado. Expresa que la decisión judicial cuestionada no ha respetado el principio de proporcionalidad, reiterando que tanto el Ministerio Público como los actores civiles no apelaron la sentencia en el extremo concerniente a la cuantía de la reparación civil.

 

2.    Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de La Libertad, con fecha 2 de agosto de 2012, declaró inadmisible la demanda, concediéndole al recurrente el plazo de tres días para que señale el nombre y la dirección de la parte demandada, bajo apercibimiento de rechazarse la demanda y disponer su archivo. Posteriormente, con fecha 23 de agosto de 2012, el a quo declaró el archivo del proceso porque el recurrente no cumplió el requerimiento. A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.    Que el recurrente, con fecha 19 de abril de 2013, interpone recurso de agravio constitucional contra la resolución expedida por el ad quem, que confirmó el rechazo de la demanda.

  

Competencia de este Tribunal Constitucional para evaluar la inadmisibilidad de una demanda de amparo

 

4.    Que el artículo 202.°, inciso 2), de la Constitución establece que corresponde al Tribunal Constitucional “(...) conocer, en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”. En tal sentido, la jurisprudencia de este Tribunal es constante y uniforme en sostener que una resolución denegatoria, que habilita su competencia, puede ser tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma (Cfr. STC N.° 0192-2005-PA/TC, fundamento 2), debiendo exigirse en este último supuesto que las razones por las cuales se declara improcedente o inadmisible la demanda (o en general se rechaza la misma de alguna forma) revelen la exigencia de requisitos irrazonables, impertinentes y/o carentes de utilidad que, per se, constituyan barreras judiciales que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva.

 

5.    Que ello es así porque el derecho a la tutela judicial efectiva constituye un derecho de prestación que solo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece; o dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal. Ello implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, las cuales no pueden constituir un obstáculo a tal derecho fundamental, pues ha de respetarse siempre su contenido esencial; por otra parte, tampoco nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones al derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio solo puede regularse por ley (Cfr. Exp. N° 02438-2005-PA/TC, fundamento 6).

 

Inadmisibilidad y requisitos de la demanda de amparo

 

6.    Que en el presente caso, los órganos judiciales inferiores exigieron al recurrente que subsane la omisión en que incurrió en su demanda (mencionar los nombres de los emplazados y la dirección), habiendo el recurrente reiterado lo expresado en su demanda, que los emplazados eran integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y que su dirección es  avenida América Oeste s/n – Natasha Alta, Trujillo, departamento de La Libertad (fojas 67). Asimismo anexó a su demanda la decisión judicial que cuestiona, en la que se observan los nombres de los emplazados; Jorge Luis Cueva Zavaleta, Lilly del Rosario Llap Unchon, Óscar Eliot Alarcón Montoya (fojas 3). Por consiguiente, este Colegiado considera que la exigencia de las instancias inferiores de que se coloque los nombres y la dirección de los emplazados es irrazonable, más aún cuando del propio contenido de la demanda y sus anexos se evidencia dicha información.

 

7.    Que en tal sentido, se advierte que el recurrente sí cumplió los requisitos mínimos para la interposición de una demanda de amparo recogidos en el artículo 42.º del Código Procesal Constitucional, por lo que en principio correspondía la admisión a trámite de la demanda. Sin embargo, revisado el contenido de su demanda se observa que la pretensión igualmente sería desestimada en atención a que estaba dirigida a cuestionar la legitimidad de los actores civiles para apelar la sentencia condenatoria, considerando que los emplazados no debieron admitir su recurso. Asimismo denuncia el hecho de que habiendo apelado dos de los agraviados, se beneficie a los demás. Es decir, la denuncia del demandante está centrada principalmente en el hecho de que los emplazados hayan admitido el recurso de apelación por un sujeto procesal que no se encontraba legitimado para cuestionar la decisión judicial condenatoria que impuso a la vez determinado monto por concepto de reparación civil. Al respecto, cabe expresar que la pretensión planteada denuncia cuestiones de mera legalidad que son competencia de la justicia ordinaria y no de la justicia constitucional, puesto que no incumbe al juez constitucional determinar quién se encuentra legitimado para interponer el recurso de apelación ni sobre quienes recaerá la decisión del órgano superior.

 

8.    Que en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA