EXP. N.° 02242-2013-PA/TC

AREQUIPA

SINDICATO UNIFICADO

DE OBREROS DE LA

EMBOTELLADORA

SAN MIGUEL DEL SUR S.A.C.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Unificado de Obreros de la Embotelladora San Miguel del Sur S.A.C. contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 333, su fecha 9 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 18 de diciembre de 2012, el sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra la Embotelladora San Miguel del Sur S.A.C. y la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Arequipa, solicitando que se declare la nulidad del Auto Sub Directoral N° 021-2012-GRA-GRTPE-DPSC-SDNC, de fecha 1 de agosto de 2012, que declaró fundada la oposición planteada por la Embotelladora San Miguel del Sur S.A.C. al trámite del pliego de reclamos presentado por el Sindicato y del Auto Directoral N° 031-2012-GRA-GRTPE-DPSC, de fecha 18 de octubre de 2012, que confirma el auto sub directoral mencionado; y que en consecuencia, se ordene la apertura del pliego de reclamos 2012-2013.

 

Que el sindicato alega que los autos cuestionados vulneran sus derechos de negociación colectiva y al debido proceso, porque cuando se inició el procedimiento de pliego de reclamos 2012-2013 ante la mencionada Dirección Regional de Trabajo su empleadora no formuló oposición ni oportunamente impugnó el decreto de apertura del procedimiento. Alega que la motivación contenida en los autos cuestionados lo discrimina porque les impide negociar por no ser el sindicato mayoritario; y que en un caso similar al suyo (Sindicato de Huacho) la misma Sub Dirección Regional de Trabajo ha desestimado la oposición de su empleadora.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 26 de diciembre de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso contencioso administrativo constituye la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales vulnerados.

 

Que la Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que en el presente caso, debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.° 00206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó, con carácter vinculante, que el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger, entre otras cosas, el derecho de negociación colectiva en caso de que su ejercicio sea amenazado de manera cierta e inminente o vulnerado de manera manifiesta.

 

Teniendo presente ello, este Tribunal considera que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debe revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda, y que al momento de analizar la alegada violación del derecho de negociación colectiva se tenga presente la jurisprudencia sentada en la sentencia recaída en el Exp. N.° 03561-2009-PA/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

REVOCAR las resoluciones de rechazo liminar y ordenar al Sexto Juzgado Civil de Arequipa que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ