EXP. N.° 02243-2012-PA/TC

ICA

HUGO ALEJANDRO

SULLUCHUCO YACTAYO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Alejandro Sulluchuco Yactayo contra la sentencia de fojas 84, su fecha 14 de marzo de 2012, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 2 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado Civil de Chincha y la Segunda Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, solicitando que se declare nula la resolución judicial que ordena el remate y la adjudicación del inmueble de su propiedad ubicado en el Lote Nº 51, Lateral 7 de la Irrigación Pampa de Ñoco y nulo todo lo actuado en el proceso recaído en el Exp. Nº 2006-750, por haberse vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva y de defensa.

 

Sostiene que en la tramitación del proceso de ejecución de garantía recaído en el Exp. Nº 2006-750 seguido por el Estudio Lema, Solari & Santiváñez – Rama Fibra en contra de don José Santiago Sánchez Cárdenas y otros, se remató y adjudicó el citado inmueble de su propiedad, proceso en el cual nunca fue notificado ni emplazado en su domicilio, y que a pesar de ello su pedido de nulidad de todo lo actuado fue desestimado por los órganos jurisdiccionales emplazados, convirtiéndose por ello en un proceso irregular al haberse vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva y de defensa.

 

2.      Que el Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha 24 de agosto de 2011, declaró infundada la demanda, por estimar que las resoluciones que desestiman el pedido de nulidad de todo lo actuado formulado por el recurrente se encuentran debidamente motivadas.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que las resoluciones que desestiman el pedido de nulidad de todo lo actuado son congruentes y válidas, en tanto que exponen razonablemente los fundamentos que respaldan la decisión.

 

3.      Que para comprender el contexto de la demanda de autos es necesario reseñar los siguientes actos procesales:

 

a.    El 2 de junio de 2008 el recurrente solicitó al Juzgado Civil de Chincha que declare la nulidad de todo lo actuado en el Exp. Nº 2006-750, alegando que nunca fue notificado con la demanda de ejecución de garantía y el auto admisorio en el domicilio de su propiedad, sito en en la Irrigación Pampa de Ñoco, sino en el de su padre en Av. Mariscal Benavides Nº 124, distrito de Pueblo Nuevo, inmueble que fue vendido antes de que se interpusiera la demanda de ejecución de garantía.

 

b.    Mediante Resolución Nº 18 de fecha 13 de agosto de 2008, obrante a fojas 164 del expediente acompañado, el citado Juzgado declaró improcedente el pedido de nulidad de todo lo actuado. Contra esta resolución el recurrente interpuso recurso de apelación.

 

c.    Mediante Resolución Nº 2, de fecha 3 de noviembre de 2008, obrante de fojas 199 a 201 del expediente acompañado, la Sala emplazada confirmó la resolución que declaró improcedente el pedido de nulidad de todo lo actuado.

 

4.      Que teniendo presentes los actos procesales reseñados, corresponde analizar si la Resolución Nº 2 incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa del recurrente.

 

La Sala emplazada considera que se le notificó correctamente al recurrente la demanda de ejecución de garantía y su auto admisorio, en tanto que en el contrato de garantía no figura su domicilio, razón por la que se le notificó en el domicilio que aparece en la ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y porque el recurrente nunca informó a las partes del contrato sobre el cambio de domicilio.

 

Al respecto, este Tribunal debe indicar que del contrato de compraventa de algodón y constitución de garantías obrante de fojas 5 a 9 del expediente acompañado, se desprende que no se consignó el domicilio del recurrente, por lo que resulta razonable y regular que la notificación de los actos del proceso de ejecución de garantía se hiciera en su domicilio tal como está consignado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

 

Asimismo, cabe anotar que en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, obrante a fojas 159 del expediente acompañado, figura que en la fecha en que se inició y tramitó el proceso de ejecución de garantía el recurrente domiciliaba en Av. Mariscal Benavides Nº 124, distrito de Pueblo Nuevo, por lo que las notificaciones realizadas en dicho domicilio son válidas.

 

5.      Que de otra parte, es menester acotar que en autos no se encuentra probado que el recurrente haya comunicado a las partes del citado contrato dónde domiciliaba, ni que les haya hecho conocer que ya no domiciliaba en la dirección que figuraba en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

 

En consecuencia, este Tribunal considera que la Resolución Nº 2 contiene una argumentación debida, suficiente y razonable, por lo que corresponde concluir que la desestimación del pedido de nulidad de todo lo actuado no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos de defensa y a la tutela procesal efectiva, razón por la que resulta aplicable la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.1 del C.P.Const.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN