EXP. N.° 02243-2013-PA/TC

TACNA

JOSÉ MARCIAL

SUMARRIVA BUSTINZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Marcial Sumarriva Bustinza contra la resolución de fojas 851, su fecha 24 de enero de 2013, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró fundada la excepción de prescripción; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Privada de Tacna, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 036-2003-UPT-CU, de fecha 2 de abril de 2003, y se la reincorpore en el cargo que venía desempeñando hasta antes de su despido o en otro de igual o similar categoría, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la remuneración, a la pensión, a gozar de un ambiente equilibrado y sano, y a la presunción de inocencia. Manifiesta haber laborado en la Universidad desde el 2 de mayo de 1991 como profesor contratado y desde el 1 de agosto de 1993 como profesor ordinario a tiempo completo, cargo que desempeñó hasta la expedición de la Resolución N.º 36-2003-UPT-CU, de fecha 2 de abril de 2003, que le impuso la sanción de separación definitiva en el cargo. Señala que la resolución mencionada realizó imputaciones falsas, pues no se demostró que había participado en la toma del local del rectorado. Refiere que por estos hechos fue procesado por el delito de usurpación agravada, pero que mediante sentencia penal de fecha 2 de marzo de 2009 ha sido absuelto. Agrega que dicha sentencia fue confirmada por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Tacna, mediante resolución de vista de fecha 23 de setiembre de 2009.

 

2.        Que la apoderada de la emplazada deduce excepciones de prescripción y cosa juzgada, y contesta la demanda manifestando que el recurrente interpuso un proceso de amparo impugnando la Resolución N.º 036-2003-UPT-CU, que finalizó en el año 2005 declarándose la improcedencia de la demanda, por haber cobrado sus beneficios sociales; y que también viene cuestionando los mismos hechos en un proceso contencioso-administrativo que actualmente se encuentra en trámite. Sostiene que de la actuación de ambos procesos se ha podido demostrar que el demandante cobró sus beneficios sociales, por lo que debe entenderse que el vínculo laboral se ha disuelto.

 

3.        Que el Tercer Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Tacna, con fecha 21 de agosto de 2012, declaró infundadas las excepciones propuestas y, en la misma fecha, declaró fundada la demanda, por estimar que no se acreditó la participación y responsabilidad del demandante en los hechos imputados en sede administrativa, pues el proceso penal seguido en su contra terminó con su absolución por la supuesta toma del rectorado. La Sala revisora reformó la apelada y declaró fundada la excepción de prescripción, considerando que desde la notificación de la sentencia de vista expedida en el proceso penal hasta la presentación de la demanda de amparo había transcurrido el plazo de sesenta días.

 

4.        Que según el artículo 44º del Código Procesal Constitucional el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda. Si ello no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

 

5.        Que conforme a lo expresado en la demanda, el despido habría sucedido el 2 de abril de 2003; en consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda el 5 de julio de 2010, ha transcurrido en exceso el plazo dispuesto en el artículo 44º precitado, razón por la cual debe aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional.

 

6.        Que debe señalarse que si bien resulta cierto que los hechos que fueron considerados como faltas graves, fueron materia de proceso penal y posterior absolución, también lo es que el recurrente no se encontró imposibilitado para interponer la demanda de amparo cuando sucedió el despido (tal como demuestra la RTC N.º 4614-2004-PA/TC, de fecha 4 de marzo de 2005, donde se declaró improcedente una anterior demanda de amparo del demandante cuestionando la misma Resolución N.º 036-2003-UPT-CU), por lo que no puede considerarse que el plazo de presentación de la demanda se interrumpió o suspendió.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de prescripción y, en consecuencia, IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA