EXP. N.° 02245-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

RICARDO ACOSTA

CABANILLAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, por encontrarse con licencia, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Acosta Cabanillas contra la resolución de fojas 94, su fecha 25 de julio de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, solicitando que se declare inaplicable la Resolución 91421-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 26 de noviembre del 2009, y la Resolución 7061-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 4 de mayo del 2011; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Sostiene que ha laborado en la empresa Óscar Rodríguez Razzeto durante el periodo comprendido desde el 2 de enero de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1981, por 20 años y 11 meses, cumpliendo con los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que no se ha acreditado aportaciones por un periodo mínimo de 20 años al Sistema Nacional de Pensiones pues los documentos presentados no son idóneos conforme a la STC 04762-2007-PA/TC.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 18 de abril de 2012, declara fundada la demanda considerando que con el certificado de trabajo adjuntado a la demanda se acredita que laboró por 20 años y 11 meses.

 

La Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, estimando que si bien el certificado de trabajo señala el periodo laborado, también precisa que fue en calidad de obrero de temporada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se ordene a la emplazada el otorgamiento de la pensión de jubilación del demandante con arreglo al Decreto Ley 19990, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

                                                                                        

Procedencia de la demanda

 

2.        El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 25967 y el artículo 9 de la Ley 26504, establecen que para obtener una pensión en el régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.        Con la copia del documento nacional de identidad, que corre a foja 1, se acredita que el recurrente nació 10 de agosto de 1943; asimismo, se deduce que cumplió los 65 años de edad el 10 de agosto de 2008.

 

4.        De la resolución cuestionada y del cuadro resumen de aportaciones, obrantes a fojas 31 y 33, se advierte que se denegó la pensión del recurrente por haber acreditado únicamente 7 meses de aportaciones y no el mínimo de 20 años.

 

5.        En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, el Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.        Para acreditar un mayor periodo de aportaciones, el recurrente ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo que obra a fojas 3, emitido por Óscar Rodríguez Razzetto, donde se precisa que ha laborado como obrero de temporada desde el 2 de enero de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1981, lo que significa que existió continuidad en el referido periodo.

 

7.        Asimismo, de las dos hojas de planilla adjuntadas a la demanda, obrante a fojas 4 y 5, se advierte que no señalan fecha de emisión ni consignan el periodo de labores al que corresponden. Por otro lado, las copias legalizadas de las boletas de pago adjuntadas de fojas 8 a 24 dejan constancia de fechas de ingreso del actor en oportunidades diferentes, pero que sumadas acreditarían un promedio de 4 meses, 1 semana.

 

8.        En cuanto a la copia legalizada de la Declaración Jurada de Cuotas - Trabajadores -Empleados, de fojas 6 y 7, respectivamente, correspondiente al segundo semestre del año 1978 y al primer semestre del año 1979, se aprecia que el empleador cotizaba al seguro social, pero no se identifica si, en la relación de trabajadores que se declaraba, se encontraba el recurrente, ni en cuál periodo fue trabajador, por lo que no es posible corroborar fehacientemente lo consignado en el certificado de trabajo emitido por la empresa Óscar Rodríguez Razzetto.

 

9.        Si bien el demandante podría acreditar más de 20 años de aportaciones según el certificado de trabajo mencionado, al no estar ello sustentado en documentación adicional conforme al precedente mencionado supra, y en vista de que de los documentos que sí obran en autos no puede extraerse información sobre “periodos laborados” –es decir, con fecha de inicio y de salida– o existe discordancia con las fechas que se consigna en el certificado de trabajo anexado, cabe concluir que tales documentos no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportaciones.

 

10.    En consecuencia, la pretensión plantea una controversia que requiere ser ventilada en un proceso que cuente con una etapa probatoria, la cual no está prevista en sede constitucional de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que no procede la presente demanda en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

LEDESMA NARVÁEZ