EXP. N.° 02246-2013-PHC/TC

AREQUIPA

CARLOS EZEQUIEL

CÁRDENAS OSORIO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Jeny Huayta Mamani, a favor de don Carlos Ezequiel Cárdenas Osorio, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 496, su fecha 16 de abril de 2013, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 24 de julio de 2012, doña Gloria Jeny Huayta Mamani interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Carlos Ezequiel Cárdenas Osorio y la dirige contra el director de la Dirección de Tratamiento Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), la directora general de la Oficina Regional Sur Arequipa y el director del Establecimiento Penitenciario de Varones de Arequipa, con el objeto de que se disponga el traslado del beneficiario del Establecimiento Penitenciario de Ancón I, lugar donde se encuentra por disposición de la autoridad penitenciaria, al Establecimiento Penitenciario de Varones de Arequipa, lugar donde se encontraba cumpliendo su reclusión hasta antes de la afectación a sus derechos al debido proceso y a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma en la que cumple la pena que le fue impuesta, de 35 años de privación de la libertad por el delito de robo agravado.

 

Al respecto, afirma que el Código de Ejecución Penal establece que el traslado de los internos se ejecuta por progresión o regresión en el tratamiento penitenciario, que el reglamento precisa que la acumulación de dos evaluaciones desfavorables son causales de regresión en el tratamiento y que la Directiva Nº 001-2010-INPE/P señala que el interno será propuesto para regresión cuando “acumule dos evaluaciones semestrales desfavorables continuas, con resultados de dos calificaciones desfavorables por el área legal”; sin embargo, el favorecido fue trasladado pese a contar con solo una calificación desfavorable, conforme expresa la resolución directoral de traslado: “Que respecto al interno Carlos Ezequiel Cárdenas Osorio, obra en el expediente (…) a) Informe Integral de Evaluación Semestral para internos del régimen cerrado ordinario del mes de febrero a julio de 2011 (…) con evaluación final desfavorable; y b) Informe Integral de Evaluación Semestral para internos del régimen cerrado ordinario del mes de agosto de 2010 a enero de 2011 (…) con evaluación legal desfavorable y evaluación final desfavorable”; es decir, el beneficiario no cumplía con el requisito de las dos evaluaciones continuas y desfavorables por el área legal, por lo que la propuesta de su traslado debió ser desestimada. De otro lado, alega que los derechos al debido proceso y de defensa han sido afectados ya que nunca se notificó al beneficiario de su traslado, y que se enteró del traslado días después de haber ocurrido éste, siendo notificada de la resolución de traslado el 11 de julio de 2012.

    

2.      Que el hábeas corpus correctivo procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena, lo que resulta conforme a lo previsto en el inciso 17 del artículo 25 del Código Procesal Constitucional. Entonces, aun cuando la libertad individual ya se encuentre coartada por un mandato judicial (detención provisional o cumplimiento de una pena), cabe el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten la violación o amenaza de los derechos componentes de la libertad personal, como lo son, entre otros, del derecho a la vida, a la integridad física, a la salud, del derecho a la visita familiar y de manera muy significativa del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (Cfr. STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC).

 

Respecto a la temática planteada en el caso de autos, resulta pertinente recordar que el Tribunal Constitucional viene señalando en abundante jurisprudencia que el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional [Cfr. STC 0726-2002-HC/TC, entre otras], Asimismo, en reiterada jurisprudencia, ha reconocido que el artículo 2º del Código de Ejecución Penal prescribe que el interno “es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria” [Cfr. STC 03761-2012-PHC/TC, STC 4179-2005-PHC/TC, STC 04104-2010-PHC/TC y STC 05027-2011-PHC/TC, entre otras].

 

3.      Que en el presente caso se advierte que a través de la demanda se pretende que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 039-2012-INPE/12, su fecha 31 de mayo de 2012, que autoriza el traslado del recurrente al Establecimiento Penitenciario Ancón I, y que se ordene su retorno al Establecimiento Penitenciario de Varones de Arequipa. Se sustenta la pretensión en dos denuncias de supuesto agravamiento de la formas en el que el interno cumple la pena, pero que sin embargo no comportan el análisis del fondo de la demanda, lo que a continuación se expone:

 

a)      Se denuncia la afectación de los derechos del favorecido afirmándose que éste no fue notificado de su traslado de establecimiento penitenciario sino hasta días después que se produjera el mismo; sin embargo, el alegado desconocimiento del traslado (del pronunciamiento administrativo de traslado) no comporta, per se, el retorno del beneficiario al establecimiento penitenciario de origen, como si hubiera ausencia de un pronunciamiento administrativo que así lo disponga, resultando del caso de autos que dicha afectación a los derechos del interno por la omisión de notificación del traslado ha cesado. Tanto es así que el favorecido, a la fecha, tiene conocimiento del pronunciamiento administrativo que dio lugar a su traslado, que en copia obra a fojas 88 del expediente constitucional (la Resolución Directoral Nº 039-2012-INPE/12, su fecha 31 de mayo de 2012) y respecto de la cual se pretende su nulidad a través del presente proceso constitucional.

 

b)      Se solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 039-2012-INPE/12, su fecha 31 de mayo de 2012, sosteniéndose que la Directiva Nº 001-2010-INPE/P señala que el interno será propuesto para regresión cuando acumule dos evaluaciones semestrales desfavorables continuas, con resultados de dos calificaciones desfavorables por el área legal, no obstante el favorecido fue trasladado pese a no cumplir con dicho requisito, el de contar con dos evaluaciones continuas y desfavorables emitidas por el área legal.

 

Al respecto, este Colegiado debe enfatizar que a través del hábeas corpus cabe el examen constitucional de la resolución administrativa que dio lugar al traslado de establecimiento penitenciario del interno, analizando, por ejemplo, si se ha respetado la debida motivación. Es en este escenario que el Tribunal Constitucional se ha pronunciando en vasta jurisprudencia respecto de casos en los que se cuestionaba el traslado de establecimiento penitenciario del recluso; no obstante, en el caso de autos no se cuestiona en sí la constitucionalidad de la resolución de traslado, sino la veracidad de lo afirmado respecto al número de las evaluaciones, alegándose que el beneficiario contaba sólo con una calificación desfavorable emitida por el área legal, lo cual es una cuestión de mera legalidad que corresponde determinar a la administración penitenciaria, en tanto concierne a la aplicación de una directiva legal que fija la periocidad y precisa al órgano emisor de las aludidas evaluaciones desfavorables.

 

4.      Que, en cuanto a la pretendida nulidad de la resolución administrativa de traslado bajo el sustento de la aplicación de la citada directiva administrativa, corresponde que la demanda sea rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, ya que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Asimismo, en lo que concierne a la presunta omisión de notificación de la resolución administrativa de traslado, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, pues es la resolución administrativa de traslado cuya omisión de notificación se acusa, la misma cuya nulidad se pretende con la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ