EXP. N.° 02247-2013-PHC/TC

LIMA

RENZO EDUARDO

QUIROZ LA TORRE

Representado(a) por

FEDERICO HÉCTOR

QUIROZ JOHNSON

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Héctor Quiroz Johnson contra la resolución de fojas 325, su fecha 9 de enero de 2013, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de agosto del 2012, don Federico Héctor Quiroz Johnson interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Renzo Eduardo Quiroz La Torre  contra la jueza del Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, doña Norma Zonia Pacora Portella, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad individual, por lo que solicita que se declare nula la Resolución de fecha 10 de agosto del 2012, mediante la cual se dispone que subsiste el mandato de detención, y se respete el acuerdo de terminación anticipada del proceso entre el favorecido y el representante del Ministerio Público, celebrado con fecha 10 de agosto del 2012.

 

2.      Que el recurrente refiere que a don Renzo Eduardo Quiroz La Torre se le inició proceso penal por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, posesión de cannabis sativa-marihuana, dictandose mandato de detención; que mediante sentencia de terminación anticipada del proceso de fecha 3 de agosto del 2010, se aprobó el acuerdo a que se llegó entre el representante del Ministerio Público y el favorecido, en el cual se le imponía cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por el mismo período. En virtud de este fallo, don Renzo Eduardo Quiroz La Torre fue excarcelado; no obstante, por Resolución de fecha 19 de mayo del 2011, la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró nula la sentencia de terminación anticipada y nulo todo lo actuado desde la presentación de la solicitud de terminación anticipada. Contra esta resolución, el recurrente interpuso recurso de nulidad y ante su denegatoria, recurso de queja excepcional, que fue declarado infundado mediante Resolución de fecha 27 de enero de 2012.

 

3.      Que el accionante con fecha 17 de abril del 2012, presentó una nueva solicitud para acogerse a la terminación anticipada del proceso y con fecha 10 de agosto del 2012 se realizó una audiencia, en la cual el representante del Ministerio Público y el favorecido   nuevamente    acordaron    la    imposición    de     una    pena    privativa de la libertad de cuatro años, suspendida por igual período, así como S/. 12 000 (doce mil nuevos soles) de reparación civil y 180 días multa, firmándose el acta respectiva. Sin embargo la jueza emplazada suspendió la audiencia la cual sería reanudada a las 3p.m. El favorecido sostiene que durante este tiempo cumplió con pagar la reparación civil y la multa; que cerca de las 4:10 p.m., se sintió mal, por lo que se retiró del juzgado. Con fechas 13 y 14 de agosto del 2012, la anterior defensa del favorecido se entrevistó con la jueza, quien manifestó que no había emitido ningún pronunciamiento, siendo que en el mismo acto se notificó la resolución con el mandato de detención.   

 

4.      Que de conformidad con el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

5.      Que a fojas 197 de autos obra la Resolución de fecha 10 de agosto del 2012, que establece que al haberse declarado nulo todo lo actuado hasta la solicitud de terminación anticipada, subsiste el mandato de detención, por lo que dispone la ubicación y captura del favorecido. Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación (fojas 213), que fue concedido mediante Resolución de fecha 17 de agosto del 2012 (fojas 221); es decir, en la misma fecha en que se presentó la presente demanda. Por consiguiente no se cumple con el requisito  que exige el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional; vale decir, que exista una resolución judicial firme antes de la presentación de la demanda.

 

6.      Que cabe señalar que no es competencia del Tribunal Constitucional dar validez a un acuerdo celebrado entre el favorecido y el representante del Ministerio Público, acuerdo que conforme se aprecia a fojas 233 de autos, fue desaprobado por Resolución de fecha 14 de agosto del 2012.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA