EXP. N.° 02248-2013-PHC/TC

LIMA

A.P.B.B. REPRESENTADO(A)

POR FRANZ RÚBEN BRAVO GARCÍA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Franz Rubén Bravo García a favor de su sobrina cuyas iniciales son APBB contra la resolución de fojas 405, su fecha 9 de enero de 2013, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de agosto del 2012 don Franz Rubén Bravo García interpone demanda de hábeas corpus a favor de su sobrina cuyas iniciales son APBB y la dirige contra don Alfonso Carlos Payona Barona en su calidad de Juez del Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima solicitando la nulidad de la resolución de fecha 6 de julio del 2012, mediante la cual se señala fecha para que dicha menor preste declaración referencial en el proceso seguido por delitos de actos contrarios al pudor (Expediente N.° 08188-12) Alega la vulneración de los derechos a la integridad personal, a no ser sometido a tratos inhumanos y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      Que sostiene que la menor agraviada ya tuvo una entrevista única en la cámara Gesell a afectos de narrar los hechos de los que fue víctima, por lo que el padre de la menor ha solicitado la suspensión de la diligencia programada para el 9 de agosto del 2012, a las 10:00 horas a fin de que la menor declare nuevamente sobre los mismos hechos lo cual significaría revictimizarla vulnerando así su integridad psíquica, añade que dicho juez no se ha pronunciado.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, esta se ha vuelto irreparable, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de la materia.

 

4.      Que se advierte a fojas 349 que la menor agraviada prestó declaración referencial el 9 de agosto del 2012, a las 10:30 horas, lo que significa que la pretendida violación de los derechos invocados se habría tornado irreparable después de la interposición de la demanda (a las 10:03 del 9 de de agosto del 2012 conforme se aprecia de fojas 1), no existiendo necesidad de emitir pronunciamiento de fondo porque se ha producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

         

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA