EXP. N.° 02249-2012-PA/TC

JUNIN

HONORATA APAZA LONCONI

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de julio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Honorata Apaza Lonconi contra la resolución de fecha 14 de octubre de 2011, de fojas 39 del cuaderno cautelar, expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced de Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de ejecución anticipada de sentencia; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 5 de mayo de 2011, la recurrente solicita medida cautelar en forma de ejecución anticipada de la sentencia de fecha 19 de abril de 2011, expedida en el Expediente Principal, que declaró fundada su demanda de amparo y ordenó a la Municipalidad Provincial de Chanchamayo reponerla en el cargo de obrera municipal. Menciona que su pedido cautelar se sustenta en el artículo 608 y 610 del Código Procesal Civil, y que, además, existe peligro en la demora y que ofrece contracautela mediante fianza personal.

 

2.        Que el Juzgado Civil de La Merced de Chanchamayo, con fecha 10 de junio de 2011, declaró fundada la solicitud de ejecución anticipada de sentencia, por considerar que el pedido del recurrente había cumplido con los requisitos del artículo 608 del Código Procesal Civil, por lo que ordenó a la Municipalidad Provincial de Chanchamayo que reponga a la demandante en el cargo de obrera municipal.

 

3.        Que mediante recurso de apelación, el procurador público de la Municipalidad Provincial de Chanchamayo impugnó la resolución del A-quo, refiriendo que es incongruente porque ha confundido la institución procesal de la medida cautelar con la actuación de sentencia impugnada regulada en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional que ha solicitado la demandante. Asimismo, advirtió que la sentencia de fecha 19 de abril de 2011 no está debidamente motivada, pues no ha demostrado el vínculo laboral de la actora.

 

4.        Que la Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la medida cautelar de ejecución anticipada de sentencia, refiriendo que lo que ha solicitado la recurrente, en realidad, es la medida cautelar prevista en el artículo 615 del Código Procesal Civil, que se otorga a quien ha obtenido una sentencia favorable, aunque fuera impugnada y sin que se acredite verosimilitud en el derecho y sin que se ofrezca contracautela; pero, indicó que, siendo que la sentencia de fecha 19 de abril de 2011 ha sido revocada y declarada improcedente mediante resolución de vista del 15 de setiembre de 2011, la medida cautelar concedida debía ser revocada de igual modo.

 

5.        Que mediante recurso de agravio constitucional, el recurrente alega que la impugnada no ha considerado que se solicita una medida cautelar por motivo de la demora de la tramitación del proceso y que, además, ha demostrado que es un trabajador municipal del régimen laboral privado que ingresó a laborar en el año 1994.

 

Procedencia del recurso de agravio constitucional

 

6.        Que el artículo 202.2 de la Constitución establece que corresponde al Tribunal Constitucional “Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento”.

 

7.        Que el artículo 18 del Código Procesal Constitucional precisa que “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional […]”.

 

8.        Que, de manera correlativa, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que una resolución denegatoria que habilita su competencia puede ser tanto una sentencia sobre el fondo, como un auto que impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional (por todas, STC 00192-2005-PA/TC, fundamento 2). Entiéndase en este último caso, el debate principal del proceso constitucional.

 

9.        Que fluye de autos que el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra un auto que declaró, en segunda instancia, improcedente la solicitud de medida cautelar inicialmente concedida a la demandante, es decir, se trata de una resolución expedida en el curso de una tramitación incidental al proceso y no de una resolución denegatoria de tutela de derechos fundamentales.

 

10.    Que, en ese sentido, siendo que la presente discusión no se refiere sobre la protección de un derecho fundamental, sino acerca de la dilucidación del tipo de medida cautelar pedida por la demandante y su respectiva procedencia; es que debe concluirse que el recurso de agravio constitucional ha sido concedida en contravención de los preceptos normativos mencionados supra y en contravención con la jurisprudencia de este Tribunal, por lo cual corresponde, en aplicación del artículo 120 del Código Procesal Constitucional, declarar la nulidad del concesorio de dicho recurso.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional y NULO todo lo actuado desde fojas 50 del cuaderno cautelar, debiendo devolverse los autos a la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced de Chanchamayo, para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y Notifíquese

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI 

RAMOS NUÑEZ 

LEDESMA NARVAEZ