EXP. N.° 02249-2012-PA/TC

JUNIN

HONORATA APAZA LONCONI

 

 

 

 

 

Lima, 6 de octubre de 2014

 

 

VISTO el auto de fecha 17 de julio de 2014; y, ATENDIENDO A que el primer párrafo del artículo 121.º del Código Procesal Constitucional establece que el Tribunal Constitucional “de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido” en sus resoluciones; que, en el presente caso, se advierte un error material en los fundamentos 9 y 10, por cuanto dicen:

 

9.      Que fluye de autos que el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra un auto que declaró, en segunda instancia, improcedente la solicitud de medida cautelar inicialmente concedida a la demandante, es decir, se trata de una resolución expedida en el curso de una tramitación incidental al proceso y no de una resolución denegatoria de tutela de derechos fundamentales.

 

10.    Que, en ese sentido, siendo que la presente discusión no se refiere sobre la protección de un derecho fundamental, sino acerca de la dilucidación del tipo de medida cautelar pedida por la demandante y su respectiva procedencia; es que debe concluirse que el recurso de agravio constitucional ha sido concedida en contravención de los preceptos normativos mencionados supra y en contravención con la jurisprudencia de este Tribunal, por lo cual corresponde, en aplicación del artículo 120 del Código Procesal Constitucional, declarar la nulidad del concesorio de dicho recurso.

 

Que, siendo así, SE RESUELVE: SUBSANAR de oficio los errores materiales descritos, por lo que deben decir:

 

9.      Que fluye de autos que el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra un auto que declaró, en segunda instancia, improcedente la solicitud de medida cautelar inicialmente concedida a la demandante, es decir, se trata de una resolución expedida en el curso de un incidente procesal y no de una resolución denegatoria de tutela de derechos fundamentales.

 

10.    Que, en ese sentido, siendo que la presente discusión no se refiere a la protección de un derecho fundamental, sino a la dilucidación del tipo de medida cautelar pedido por la demandante y su respectiva procedencia; es que debe concluirse que el recurso de agravio constitucional ha sido concedido en contravención de los preceptos  normativos  mencionados  supra y de la jurisprudencia de este Tribunal, por lo cual corresponde, en aplicación del artículo 120 del Código Procesal Constitucional, declarar la nulidad del concesorio de dicho recurso.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SR.

 

 

 

 

      BLUME FORTINI

Presidente de la Sala Segunda

 

 

 

Óscar Arturo Díaz Muñoz

Secretario Relator