EXP. N.° 02250-2013-PA/TC

JUNÍN

SERGIO DÍAZ

CARHUALLANQUI

 

                       

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 7 de marzo de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Díaz Carhuallanqui contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 146, su fecha 19 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por adolecer de enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC ha establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

3.        Que asimismo en la STC 03337-2007-PA/TC, este Colegiado ha precisado que es criterio reiterado y uniforme al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez (renta vitalicia), merituar la resolución administrativa que otorga la  prestación pensionaria y en función de ello resolver la controversia. Así, la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye una prueba idónea para el otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad profesional.

 

4.        Que en el caso de autos se tiene que por Resolución 12636-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 2), se otorgó al demandante pensión de jubilación minera completa por mandato judicial a partir del 7 de octubre de 1992, por haberse acreditado que padecía del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, concluyendo que se encuentra comprendido dentro del supuesto establecido en el artículo 6 de la Ley 25009.

 

5.        Que el actor ha presentado copia fedateada del Informe Médico de Incapacidad – D.L. 19990 (f. 9), emitido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades, de EsSalud, de fecha 12 de noviembre de 2006, que dictamina que el accionante padece de enfermedad pulmonar intersticial con un menoscabo de 50%.

 

6.        Que siendo así, el propio demandante ha generado dudas y consecuentemente una  falta de certeza respecto de la enfermedad profesional que padece, pues a pesar de que viene percibiendo una pensión en virtud una resolución administrativa dictada en cumplimiento de un mandato judicial,  presenta un certificado médico de fecha posterior en el que se consigna únicamente la enfermedad pulmonar intersticial, sin mencionar la silicosis que fue la dolencia que generó el acceso a la pensión de jubilación minera.

 

7.        Que en consecuencia los hechos descritos deben aclararse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo en 9 del Código Procesal Constitucional, quedando expedito el derecho del actor para hacerlo valer en la vía que corresponda.

 

Por estos considerandos,  el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ