EXP. N.° 02251-2013-PA/TC

JUNIN

MOISÉS AUGUSTO

DURÁN BASURTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Augusto Durán Basurto contra la resolución de fojas 111, su fecha 14 de noviembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia del Junín, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el 23 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud), solicitando que se lo reincorpore como jefe de la Oficina II de la Oficina de Administración de la Red Asistencia Sabogal, nivel ejecutivo 3; se le pague las remuneraciones y bonificaciones dejadas de percibir, se ordene la apertura de instrucción de los responsables de su despido y se le abonen los costos y costas del proceso, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, al debido procedimiento y a la estabilidad laboral. Manifiesta que su fecha de ingreso en la citada empresa fue el 19 de marzo de 2008, siendo su último cargo el de jefe de la Oficina II de la Oficina de Administración, cargo que desempeñó hasta el 3 de enero de 2012, cuando fue despedido en forma incausada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N.º 09-PE-ESSALUD-2013. Sostiene que su cargo no era de confianza y que la conclusión de su contrato de trabajo debió producirse por la causal de falta grave y no por la supuesta pérdida de la confianza.

 

2.        Que el apoderado judicial de la emplazada deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda alegando que el accionante tenía pleno conocimiento de la naturaleza especial de su cargo y que, por dicha razón, la conclusión de su contrato de trabajo obedeció al retiro de la confianza.

 

3.        Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 11 de julio de 2012, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 24 de julio de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante fue contratado como trabajador de confianza y que por tanto, procedía el retiro de la confianza. La Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento. 

 

4.        Que a fojas 122 obra la copia de la demanda de pago de indemnización por despido arbitrario y otros, interpuesta el 16 de febrero de 2012 por el recurrente contra la emplazada en la vía judicial ordinaria y a fojas 157 corre la resolución de fecha 7 de marzo de 2012, expedida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Laboral de Lima, en el Expediente N.º 03677-2012, que admite a trámite la demanda. De la demanda laboral precitada se verifica que el recurrente también cuestiona el despido sufrido mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N.º 09-PE-ESSALUD-2013, que le retiró la confianza, solicitando que se lo indemnice y se le pague otros adeudos laborales.

 

5.        Que por consiguiente queda claro que el demandante ha optado por reclamar en la vía ordinaria el pago de la indemnización por despido arbitrario, razón por la cual la demanda de amparo debe ser desestimada conforme a lo dispuesto en el artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA