EXP. N.° 02253-2013-AA/TC

LAMBAYEQUE

CONRADO ANIBAL

UGAZ CASTAÑEDA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Conrado Aníbal Ugaz Castañeda contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 270, su fecha 18 de marzo de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de abril de 2008 don Conrado Aníbal Ugaz Castañeda interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo y la Segunda Sala Civil de Lambayeque, solicitando que se declare la nulidad e inejecutabilidad absoluta de: i) la Resolución N.º 32, de fecha 12 de octubre de 2007, que declara improcedente su solicitud de nulidad de actuados; ii) la Resolución N.º 34, del 8 de noviembre de 2007, que adjudica el bien otorgado en garantía; y iii) la Resolución N.º 3, de fecha 17 de marzo de 2008, que -en segundo grado- confirmó la recurrida desestimando la nulidad deducida, todas recaídas en el Proceso de Ejecución de Garantías Reales (Exp. N.º 603-2001) seguido por Scotiabank Perú S.A. en su contra, por lo que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional pide que se declare el abandono del proceso. Alega que se ha vulnerado los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

Refiere que con fecha 28 de marzo de 2001 Scotiabank Perú S.A. promovió un proceso de ejecución de garantías, que fue admitido a trámite y del que se le corrió traslado; que en gesto de honestidad con fecha 24 de abril de 2001 al contestar la demanda reconoció la deuda, mas no el monto fijado por la ejecutante, permaneciendo inactiva la causa y generándose la presunción válida que dicho proceso había sido archivado. Alega que en el año 2007 mediante las publicaciones efectuadas tomó conocimiento que el bien otorgado en garantía se encontraba en remate, razón por la cual dedujo la nulidad de actuados, solicitud que fue desestimada mediante las resoluciones cuestionadas. Aduce finalmente que no obstante ello los magistrados emplazados, en ejercicio abusivo de su función jurisdiccional, adjudicaron el inmueble a la entidad ejecutante en evidente lesión de sus derechos constitucionales.

 

Con fecha 22 de abril de 2008 la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque rechazó in límine la demanda, por considerar que el demandante pretende cuestionar mediante el amparo las decisiones judiciales que le fueron adversas. Por su parte la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

Con fecha 31 de agosto de 2009, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional resolvió que la demanda sea admitida a trámite por considerar que los hechos alegados tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos reclamados. Posteriormente, mediante Resolución de fecha 15 de enero de 2010, el Séptimo Juzgado Civil de Lambayeque admitió a trámite la demanda.

 

Los vocales integrantes de la Sala Civil emplazada, señores Juan Rodolfo Zamora Pedemonte y Oswaldo Walter Pisfil Capuñay, con fecha 25 de marzo de 2010, contestan la demanda alegando que el demandante ha sido válidamente emplazado con los actos procesales que ahora cuestiona.

 

De similar manera, con fecha 13 de abril de 2010, el Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda sosteniendo que la real pretensión del demandante es una revisión de lo resuelto por los jueces ordinarios.

 

Scotiabank Perú S.A., con fecha 26 de marzo de 2010, se apersona al proceso afirmando que el ahora demandante ha ejercido plenamente su derecho de contradicción dentro del proceso de ejecución de garantías reales (Exp Nº 2001-603), y que en consecuencia dicho proceso ha sido tramitado de manera regular sin lesionar derecho constitucional alguno

 

El Segundo Juzgado Civil Transitoria de Chiclayo, con fecha 11 de mayo de 2012, declaró infundada la demanda argumentando que en el proceso cuestionado no se evidencia vulneración alguna de los derechos invocados. A su turno la Sala de derecho Constitucional, con fecha 18 de marzo de 2013, confirmó la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    De la lectura de la demanda, del recurso de apelación y del recurso de agravio constitucional, se advierte que la pretensión de la parte demandante consiste en que:

 

i)     Se declare la nulidad e inejecutabilidad absoluta de la Resolución N.º 32, de fecha 12 de octubre de 2007, que declara improcedente su solicitud de nulidad de actuados; de la Resolución N.º 34 del 8 de noviembre de 2007 que adjudica el bien otorgado en garantía, y de la Resolución N.º 3, de fecha 17 de marzo de 2008, que -en segundo grado- confirmó la recurrida desestimando la nulidad deducida, todas recaídas en el proceso de ejecución de garantías reales, Exp. N.º 603-2001, iniciado por Scotiabank Perú S.A. en su contra;

 

ii)   Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional, se declare el abandono del proceso civil cuestionado.

 

Consideraciones previas

2.    Este Colegiado ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CP Const.” (Cfr. STC Nº 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y a la defensa regulados en los incisos 3) y 14) del artículo 139º de la Constitución, respectivamente

 

Argumentos de la parte  demandante

 

3.    El demandante solicita que se declare nulas las resoluciones indicadas en el considerando primero de la presente resolución, emitidas todas en el proceso de ejecución garantías reales que promovió Scotiabank Perú S.A. en su contra (Exp. N.º 2001-603), por no haber sido debidamente notificado a su domicilio real con la resolución que ordenaba el desarchivamiento del proceso, situación que lesiona sus derechos constitucionales al debido proceso y de defensa, consagrados en los inciso 3) y 14) del artículo 139º de la Constitución, respectivamente.

 

Argumentos de los demandados

 

4.    Los vocales integrantes de la Sala Civil emplazada, señores Juan Rodolfo Zamora Pedemonte y Oswaldo Walter Pisfil Capuñay, alegan que el ahora demandante ha sido válidamente emplazado con los actos procesales durante el trámite del proceso civil subyacente.

 

5.    El Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial sostiene que la real pretensión del demandante es una revisión de lo resuelto por los jueces en el proceso civil.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

6.      El artículo 139º, inciso 3), de la Constitución reconoce: 1) el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, y, 2) el derecho al debido proceso, que comprende la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva. Mientras que en la expresión de carácter formal, los principios y las reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación, etc.; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. 

 

7.    El derecho de defensa consagrado en el artículo 139º, inciso 14), garantiza que los justiciables en la tutela de sus derechos e intereses (no interesando la naturaleza sea civil, penal, etc.) no queden en estado de indefensión o pueden tener la oportunidad de contradecir los actos procesales que afecten a una de las partes o a un tercero con interés.

 

8.    De la revisión del proceso de ejecución de garantías reales (Exp Nº 2001-603) que viene como acompañado (fojas 45 y 46), este Colegiado observa que el recurrente se allanó a la demanda de ejecución de garantías que promovió Scotiabank Perú S.A. en su contra, señalando en dicho acto procesal, como domicilio real, Av. Tarapacá Nº 1050, del distrito de Oyotún, provincia de Chiclayo, y como domicilio procesal calle Elías Aguirre Nº 1140, oficina 202, Chiclayo.

 

9.    De fojas 47 a 312 del expediente que viene como acompañado se advierte que el demandante:

a) Ha sido debidamente notificado con la Resolución Nº 5, de fecha 17 de octubre de 2002, mediante la cual se da trámite a la solicitud de desarchivamiento presentada por el Banco y se convoca a remate judicial en primera subasta, en su domicilio procesal (indicado en su escrito de allanamiento), calle Elías Aguirre Nº 1140, oficina Nº 202, Chiclayo.

b) Ha sido debidamente notificado con la Resolución Nº 6, de fecha 20 de diciembre de 2002, por la cual se reprogramó la fecha del remate judicial, vía exhorto, a su domicilio real Av. Tarapacá Nº 1050, del distrito de Oyotún, provincia de Chiclayo (Cfr. fojas 75 a 85).

c) Con fecha 28 de septiembre de 2007 solicitó nulidad de los actuados, requerimiento que originó las resoluciones cuestionadas.

 

10.    Dentro del contexto descrito este Colegiado entiende que el recurrente ha sido debidamente notificado de las resoluciones emitidas dentro del proceso civil de ejecución de garantías reales que se le inició, no apreciándose vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados, motivo por el que la presente demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ