EXP. N.° 02255-2013-PHC/TC

AYACUCHO

RUBÉN MORALES MUÑOZ

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Morales Muñoz contra la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 426, su fecha 4 de abril de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 25 de enero del 2013, don Rubén Morales Muñoz interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Quispe Pérez, Jara Huayta y Changaray Segura. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Solicita que se declare la nulidad de las sentencias de fechas 6 de mayo y 17 de agosto del 2011.

 

2.      Que el recurrente señala que mediante sentencia de fecha 6 de mayo del 2011 fue condenado por el delito contra la fe pública, falsificación de documento público (hacer documento falso y utilizarlo como si fuera legítimo) a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, sentencia que fue confirmada por sentencia de fecha 17 de agosto del 2011. El recurrente refiere que en la sentencia expedida por la Sala superior, así como en la sentencia de primera instancia, han sido consignados hechos supuestos, imaginarios o inexistentes porque él no llenó la ficha de datos, no presentó su file personal o documento dirigido al Presidente, Gerente de Recursos Humanos o al Jefe de Personal  del Gobierno Regional de Ayacucho, por el que se adjunte copia fotostática legalizada por notario público del grado de bachiller en ingeniería de sistemas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM), y que tampoco existe ninguna prueba objetiva que acredite que haya falsificado el diploma con el grado de bachiller.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que, en ese sentido, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

5.      Que, por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de de los magistrados en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen de las pruebas que sirvieron de sustento para la condena de don Rubén Morales Muñoz, pues ello implicaría que este Colegiado se pronuncie respecto a las valoraciones efectuadas por los magistrados demandados y que se consignan en el cuarto considerando de la sentencia de fecha 17 de agosto del 2011, como es el que el diploma con el grado de bachiller, en ingeniería de sistemas se encontraba en el file personal que el recurrente presentó y que le permitió acceder a un puesto de trabajo cuyo perfil exige grado de bachiller, y que, de acuerdo con el informe del Jefe de Matrícula de la UNMSM, no existe, pues el recurrente no ha sido estudiante de la Facultad de Ingeniería de Sistemas y no registra título de bachiller ni ha obtenido título profesional (fojas 325).

 

6.      Que debe tenerse presente que este a Colegiado no le compete valorar una supuesta nueva prueba, esto es, que el recurrente arguye que se le traspapeló, por lo que no pudo presentarla en el proceso penal en su contra, como es la Carta N.º 226-2009-CHG/C de fecha 5 de agosto del 2009, por la que se acreditaría que otra persona -interesada en su puesto de trabajo y con el fin de que fuera despedido-, es la responsable de la falsificación y de presenatar el diploma de bachiller en su legajo. 

 

7.      Que, por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, en cuanto dispone que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA