EXP. N.° 02256-2013-PA/TC

HUAURA

WILFREDO ANTENOR

HURTADO VERANO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, por encontrarse con licencia, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

  

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Antenor Hurtado Verano contra la resolución de fojas 197, su fecha 14 de marzo de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

  

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue  la bonificación complementaria equivalente al 20% de la remuneración de referencia, establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, con abono de los reintegros, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada expresando que el recurrente no ha acreditado tener derecho a la bonificación reclamada y que al 1 de mayo de 1973 no contaba con 20 años de servicios.

 

El Primer Juzgado Civil de Barranca, con fecha 11 de setiembre de 2012, declara improcedente la demanda considerando que el demandante percibe una pensión superior al mínimo vital y que no ha acreditado necesidad de tutela de urgencia.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita que se le reconozca el pago de la bonificación complementaria equivalente al 20% de la remuneración de referencia, establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990.

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

Sostiene haber acreditado a la fecha de cese 35 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones Decreto Ley 19990, de los cuales efectuó más de 13 años como empleado del  FEJEP hasta el 1 de mayo de 1973, al no haber optado por acogerse al D.L.17262, razones por las que, a su entender, le corresponde la bonificación  complementaria equivalente al 20% de la remuneración de referencia, establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, por lo que su no otorgamiento vulnera su derecho a la pensión.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Afirma que el recurrente no ha acreditado haber laborado como empleado con un certificado de trabajo y que al 1 de mayo de 1973 contaba con 20 años de aportaciones, razones por las que no le corresponde la bonificación solicitada.  

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      La Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990 establece que:

 

Los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, que al 1 de mayo de 1973 se encuentren en actividad y tengan aportaciones a una o ambas Cajas de Pensiones de los Seguros Sociales cuando menos durante 10 años, y que queden incorporados al Sistema Nacional de Pensiones por no haber optado por acogerse al Decreto - Ley Nº 17262, según lo establecido en la décima primera disposición transitoria del presente Decreto - Ley Tendrán derecho, además de la pensión liquidada conforme a los Arts: 31, 43, 44 o 48 del presente Decreto - Ley, según el caso, a una bonificación complementaria equivalente al 20 por ciento de la remuneración de referencia, si, al momento de solicitar pensión de jubilación acreditan cuando menos 25 o 20 años de servicios, tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, a un mismo empleador o a dos si fuese el caso del Art. 6 del Decreto - Ley Nº 17262. En todo caso, se considerará como período de aportación anterior al 1 de mayo de 1973 únicamente el que tuvieran en cualquiera de las Cajas de Pensiones, y la pensión no podrá exceder del monto máximo a que se refiere el Art. 78.

 

2.3.2.      A fojas 58 y 102 de autos obran respectivamente el certificado de trabajo y el documento denominado compensación por tiempo de servicios emitidos por Agro Industrial Paramonga S.A., en los que se indica que el recurrente laboró como empleado desde el 1 de setiembre de 1960 hasta el 30 de abril de 1998. Asimismo de fojas 91, 92 y 93 se advierte que al recurrente se le han reconocido 35 años de aportes y que percibe una pensión del Régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.3.3.      Por consiguiente, teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes,  al haberse desempeñado el demandante como empleado, haberse encontrado en actividad y contar con más de 10 años de servicios al 1 de mayo de 1973, se acredita estuvo comprendido en el FEJEP, quedando automáticamente incorporado al Sistema Nacional de Pensiones al no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP. Asimismo al haber acreditado 35 años de aportes al momento en que solicitó su pensión de jubilación podría corresponderle la bonificación  complementaria equivalente al 20%.  

 

2.3.4.      Sin embargo, el artículo 85 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, concordante con la parte final de la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, establece que la suma resultante de los conceptos de pensión más la bonificación complementaria no puede exceder el monto de la pensión máxima que la ONP abona por cualquier régimen pensionario.

 

2.3.5.      Por consecuencia, habiéndose establecido mediante Decreto de Urgencia 105-2001 que la pensión máxima mensual es de S/. 857.36 y verificándose que el recurrente percibe una pensión ascendente a S/. 903.53 (f.100), debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del accionante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ