EXP. N.° 02257-2013-PA/TC

HUAURA

LUISA ROBLES PADILLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa Robles Padilla contra la resolución de fojas 93, de fecha 11 de marzo de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el recálculo de su pensión de jubilación, a la que debe incluirse la bonificación complementaria del 20% establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que para el cálculo de su pensión se tomen en consideración sus gratificaciones ordinarias de julio y diciembre; además, pide el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

Sostiene haber aportado al Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares en la condición de empleado, habérsele reconocido 35 años y 2 meses de aportaciones, de los cuales más de 12 años los hizo al mencionado fondo y 23 años al Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la demandante no acredita haber pertenecido al régimen de empleados regulado por el Decreto Ley  17262 y que no ha demostrado haber estado en actividad al 1 de mayo de 1973 o que haya estado aportando a una o ambas Cajas de Seguros Sociales durante un mínimo de 10 años.

 

El Primer Juzgado Civil de Barranca, con fecha 10 de setiembre de 2012, declara improcedente la demanda, considerando que, al verificarse que la demandante percibe una pensión mayor de S/. 415.00, su pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, conforme a lo establecido en la STC 1417-2005-PA/TC.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se le otorgue a la demandante la bonificación complementaria establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990 a la pensión de jubilación que viene percibiendo.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que la demandante se encuentra en grave estado de salud (f. 72).

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que mediante la Resolución 1386-1997-ONP, de fecha 23 de enero de 1997, se le otorgó pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, a partir del 1 de julio de 1997, con base en 35 años y 2 meses de aportaciones, y que la ONP desconoció arbitrariamente que reúne los requisitos para acceder a la bonificación complementaria establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990. Asimismo, sostiene que no se ha tomado en cuenta para el cálculo de su remuneración de referencia sus gratificaciones ordinarias de julio y diciembre.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que la actora no ha acreditado cumplir los requisitos legales para ser beneficiaria de la bonificación complementaria establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, pues no ha demostrado haber estado en actividad al 1 de mayo de 1973 o que haya estado aportando a una o ambas Cajas de Seguros Sociales durante un mínimo de 10 años.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.     La Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990 establece que los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP), que al 1 de mayo de 1973 estuvieron en actividad y que tengan aportaciones a una o ambas cajas de pensiones de los Seguros Sociales cuando menos durante 10 años, y queden incorporados al Sistema Nacional de Pensiones, por no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP, tendrán derecho, además de la pensión liquidada conforme al Decreto Ley 19990, a una bonificación complementaria equivalente al 20% de la remuneración de referencia, si al momento de solicitar su pensión de jubilación, acreditan por lo menos, tratándose de hombres, 25 años de servicios al mismo empleador, o a dos empleadores si fuese el caso del artículo 6 del Decreto Ley 17262 –“Estatuto del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares”.

 

2.3.2.   De la Resolución 1386-1997-ONP (f. 3), se advierte que se le reconocieron  a la actora 35 años de aportaciones al Decreto Ley 19990. Dicha situación  se corrobora del original del certificado de trabajo emitido por Agroindustrial Paramonga S.A.A. (f. 108), en el que se consigna que laboró para el referido exempleador desde 7 de abril de 1960 hasta el 30 de junio de 1995. Asimismo,  de la Hoja de Liquidación (f. 3), se observa que laboró en la categoría de empleado.

 

2.3.3.   Por consiguiente, teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes,  al haberse desempeñado la demandante como empleado, haberse encontrado en actividad y contar con más de 10 años de servicios al 1 de mayo de 1973, estuvo comprendida en el FEJEP, quedando automáticamente incorporada al Sistema Nacional de Pensiones al no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP. Asimismo, al haber acreditado 35 años de aportes al momento en que solicitó su pensión de jubilación, le corresponde la bonificación  complementaria equivalente al 20%.  

 

2.3.4.   En cuanto a la pretensión de establecer la remuneración de referencia incluyendo sus gratificaciones ordinarias de julio y diciembre, consta de la Hoja de Liquidación D.L. 19990 (f. 7), del cuadro resumen de remuneraciones mensual (f. 8) y del original de la declaración jurada emitida por su exempleador (f. 107) que efectivamente no se han considerado dichos montos por lo que, conforme a los artículos 8 y 9 del Decreto Ley 19990, debe establecerse la remuneración de referencia incluyendo estos conceptos.

 

2.3.5.   Siendo así y dado a que no se aprecia que a la demandante se le haya otorgado una pensión de jubilación incluyendo la bonificación complementaria equivalente al veinte por ciento (20%) de su remuneración, pese a que había cumplido los requisitos de la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, y que para establecer la remuneración de referencia no se han incluido las gratificaciones ordinarias de julio y diciembre solicitadas, corresponde estimar la demanda.

 

2.3.6.   Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 85 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, concordante con la parte final de la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, establece que la suma resultante de los conceptos de pensión más la bonificación complementaria no puede exceder el monto de la pensión máxima que la ONP abona por cualquier régimen pensionario, disposición normativa que le es aplicable a la accionante. 

 

3.        Efectos de la presente sentencia

 

Probada en autos la vulneración del derecho pensionario, de conformidad con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, se debe ordenar el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante, y el pago de los reintegros dejados de percibir con los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, atendiendo a la STC 5430-2006-PA/TC; y de acuerdo con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar el pago de los costos procesales y declarar improcedente el pago de las costas del proceso.

  

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere     la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho, ordena que la ONP reajuste la pensión de jubilación de la demandante conforme a los fundamentos de la presente sentencia, debiendo abonar los reintegros de las pensiones con arreglo a ley, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al pago de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA