EXP. N.° 02259-2013-PA/TC

HUAURA

MARÍA ISABEL

NOVOA TENORIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Isabel Novoa Tenorio contra la resolución de fojas 388, su fecha 1 de abril de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare nula la Resolución 11992-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 3 de abril de 2002; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al régimen especial y de conformidad con los artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se disponga el abono de los reintegros dejados de percibir.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, y detallado los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que obra en autos la siguiente documentación en copia legalizada: certificado de trabajo (ff. 279 y 280) emitido por Cooperativa Agraria de Producción Tres Marías Ltda. N. º 23, en el que se precisa que la recurente laboró desde el 24 de julio de 1975 hasta el 8 de febrero de 1978, sin embargo no genera suficiente convicción o certeza en este Colegiado para acreditar aportes debido a que no ha sido corroborado con otros documentos. A fojas 17 adjunta copia simple del certificado de trabajo emitido por Juana Samanamud Vda. de Guerra en el que se precisa que laboró para la empresa Cerería Guerra desde el 2 de enero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1984,  instrumento que además de ser copia simple, no ha sido corroborado con documento adicional.  A fojas 258 obra la copia legalizada del certificado de trabajo (f. 258) en el que se precisa que laboró desde el 17 de marzo de 1985 hasta el 18 de junio 1991 en la empresa Envases Metálicos S.A.; así como las boletas de pago (f. 229 a 232) y la liquidación de beneficios sociales (f. 259) correspondientes.  

4.      Que respecto a la documentación referida a la empresa Envases Metálicos S.A. se advierte de fojas 164 y 187 –expediente administrativo– que mediante Informes Grafotécnicos N.os 0050-2011-DSO.SI/ONP y 075-2009-DSO.SI/ONP se determinó que el certificado de trabajo era un documento apócrifo al presentar anacronismo en el uso de la fuente computarizada y ausencia de características físicas compatibles con un documento de 20 años de antigüedad; y que la liquidación de beneficios sociales carecía de veracidad por presentar anacronismo normativo.

 

5.      Que en consecuencia no habiendo presentado la demandante documentación suficiente e idónea para acreditar en la vía del amparo sus aportes, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria atendiendo a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

     

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA