EXP. N.° 02265-2013-PA/TC

PUNO

JULIO MARC

CABALA ZAPANA 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 13 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Julio Marc Cabala Zapana, contra la resolución de fojas 312, de fecha  19 de abril de 2013, expedida por la Sala Civil Descentralizada de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la  demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular de la Fiscalía Provincial Civil de Familia y Prevención del delito de Huancané, así como contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Público, a fin de que se declare nula la Disposición N.º 02-2012-MP-FPCF//DP HUANCANE,  de fecha 19 de julio de 2012. En consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior en que se produjo la afectación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva, y se permita la interposición de su recurso de queja contra la Disposición N.º 01-2012.

 

Sostiene que con fecha 13 de julio de 2012 interpuso recurso de queja con el objeto de que el fiscal superior revise la Disposición N.º 01-2012, de fecha 5 de julio de 2012, mediante la cual la Fiscalía Provincial Civil de Familia y Prevención del Delito de Huancané desestimó su constatación y dispuso el archivo de la denuncia verbal formulada contra  don  Hernán Ulises Bizarro Chipana, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancané, por el delito de abuso de autoridad cometido en su agravio, carpeta fiscal N.º 270-606-4801-2012-140-0. Agrega que no obstante interponer su recurso en los términos que dispone el numeral 5) del artículo 334 del Nuevo Código Procesal Penal, el emplazado lo desestimó argumentando que fue presentado en forma extemporánea, aplicando el artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y amparándose en el criterio de un fiscal supremo.

 

Con fecha 22 de agosto de 2012, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio Publico se apersonó al proceso, y contestó la demanda alegando que no existe afectación de derechos constitucionales, ya que lo que en puridad se pretende es cuestionar resoluciones expedidas por los representantes del Ministerio Público que resultaron adversas al recurrente, las cuales no solo se encuentran arregladas a ley, sino que fueron expedidas por los funcionarios emplazados en ejercicio de sus atribuciones.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huancané, con fecha 12 de octubre de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que de la revisión de autos no se advierte la vulneración de los derechos invocados, toda vez que la disposición fiscal cuestionada se encuentra arreglada a ley dado que en efecto el recurso de queja se interpuso en los plazos establecidos.

 

La Sala revisora, con fecha 19 de abril de 2013, confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la Directiva N.º 009-202-MP-FN, de fecha 6 de agostos de 2012, la cual unifica los criterios de interpretación y aplicación del Nuevo Código Procesal Penal, establece los plazos aplicados por la Disposición Fiscal cuestionada.  

 

Mediante el recurso de agravio constitucional de fecha 6 de mayo de 2013, el recurrente manifiesta que su pretensión se encuentra dirigida a solicitar la tutela de sus derechos a la defensa, a la doble instancia y al debido proceso, toda vez que la disposición fiscal cuestionada ha rechazado su recurso de queja atendiendo a lo que dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público sin tomar en consideración que su medio impugnatorio fue planteado de conformidad con lo que dispone el numeral 5) del artículo 334 del Nuevo Código Procesal Penal, que se encuentra vigente en Cañete desde el 1 de diciembre del 2009.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La demanda tiene por objeto que se declare nula la Disposición N.º 02-201202-2012-MP-FPCF//DP HUANCANE,  de fecha 19 de julio de 2012, mediante la cual,  en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se declaró improcedente el recurso de queja que promovió el recurrente contra la Disposición N.º 01-2012, la cual ordenó el archivo definitivo de la denuncia interpuesta contra  don  Hernán Ulises Bizarro Chipana, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancané, por el delito de abuso de autoridad en agravio del demandante de amparo.

 

En efecto, de acuerdo con lo que alega el demandante, la controversia se centra en el hecho de haberse denegado, por extemporáneo, el recurso de queja que presentara contra la Disposición Fiscal N.° 01-2012, pese a que presentó su recurso de conformidad con lo dispuesto por el inciso 5) del artículo 334 del Nuevo Código Procesal Penal.

 

Procedencia de la demanda

 

2.        Respecto a la posibilidad constitucional de controlar los actos expedidos por el Ministerio Público, este Tribunal Constitucional ha destacado que las “facultades constitucionales de los actos del Ministerio Público no se legitiman desde la perspectiva constitucional en sí mismos, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona humana, de conformidad con el artículo 1 del la Constitución” (Cfr. STC 3379-2010-PA/TC, FJ 4).

 

3.        Asimismo, se tiene dicho que la  motivación de las resoluciones salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, FJ 4), criterios que, mutatis mutandis, son aplicables a las decisiones y los pronunciamientos expedidos por los representantes del Ministerio Público.

 

4.        En el presente caso, el argumento central de la demanda es el cuestionamiento de la calificación de extemporaneidad del recurso de queja del demandante por la aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y la no aplicación del numeral 5) del artículo 334 del Nuevo Código Procesal Penal, el cual, según se alega, afecta derechos fundamentales, por lo que atendiendo a los fundamentos precedentes se justifica efectuar el control constitucional solicitado mediante el pronunciamiento de fondo correspondiente.

 

Análisis de la cuestión controvertida

 

5.        La Disposición N.º 02-2012-MP-FPCF//DP HUANCANE, del 19 de julio de 2012, establece lo siguiente:

 

Segundo.- De conformidad con lo preceptuado en el articulo 12.º el artículo 12º de la Ley Orgánica del Ministerio Público: “cuando el Fiscal ante el que se ha interpuesto la denuncia, no la estimase procedente, el denunciante puede interponer recurso de Queja de Derecho dentro del plazo de tres días de notificada la resolución denegatoria” dispositivo legal aplicable por extensión al presente caso.  

 

         Tercero.- En el caso sub materia el denunciante fue válidamente notificado con la Disposición   Fiscal N.º 01- 2012-MP-FPCF//DP HUANCANE  el día 06 de julio de 2012,  conforme es de verse de la cedula de notificación de fojas 5, mientras que la Queja de Derecho fue interpuesta con fecha 13 de julio del año 2012, esto es, al quinto día de notificado, y siendo esto así, la interposición de dicho recurso impugnatorio resulta extemporáneo, razón por la que este medio impugnatorio debe rechazarse.

 

                              Por las consideraciones expuestas, este Despacho:

 

                              DISPONE: DECLARAR IMPROCEDENTE EL ESCRITO DE QUEJA, interpuesto por Julio Marc  Cábala  Zapana, contra la Disposición   Fiscal N.º 01- 2012-MP-FPCF//DP HUANCANE   que dispone el archivamiento definitivo de la denuncia verbal en vía de Prevención de Delito de Abuso de Autoridad (…)” (fojas 8 y 9)

 

6.        Conforme se aprecia del contenido de la disposición cuestionada, el fiscal emplazado procede a tomar una decisión sobre el pedido del actor, basándose en la aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público

 

7.        Corresponde recordar que en nuestro sistema judicial penal se viene implementando de manera progresiva en los diversos Distritos Judiciales del país, la vigencia del Nuevo Código Procesal Penal a través de cronogramas establecidos por diversos decretos supremos, cabe citar entre los cuales los Decretos Supremos N.os 013-2005-JUS (publicado el 8 de octubre de 2005), 005-2007-JUS (publicado el 5 de mayo de 2007), 007-2006-JUS (publicado el 4 de marzo de 2006), 016-2009-JUS (publicado el 21 de noviembre de 2009), 016-2010-JUS (publicado el 30 de setiembre de 2010) y el 004-2011-JUS (publicado el 30 de setiembre de 2010).

 

En cada una de las referidas normas, también se establecieron las fechas exactas de inicio de la vigencia del referido Código. En lo que corresponde al caso en particular, mediante el artículo 1 el Decreto Supremo N.º 07-2006-JUS, se dispuso que para el Distrito Judicial de Puno, la aplicación de la nueva normativa procesal penal iniciaría el 1 de enero de 2011.

 

8.      Asimismo, cabe recordar que en el modelo de investigación preliminar implementado por el Ministerio Público, se estableció la posibilidad de la presentación de un recurso de queja de derecho contra la decisión de no formalizar investigación preliminar a través del artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo N.º 052), modificado por la Ley 25037, cuyo contenido dispone lo siguiente:

 

“La denuncia a que se refiere el artículo precedente puede presentarse ante el Fiscal Provincial o ante el Fiscal Superior. Si éste lo estimase procedente instruirá al Fiscal Provincial para que la formalice ante el Juez Instructor competente. Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no la estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante, quien podrá recurrir en queja ante el Fiscal inmediato superior, dentro del plazo de tres días de notificada la Resolución denegatoria. Consentida la Resolución del Fiscal Provincial o con la decisión del Superior,  en  su  caso,  termina  el  procedimiento.”

 

Con la regulación del Nuevo Código Procesal Penal y el nuevo diseño de la investigación preparatoria, la posibilidad de cuestionamiento de las decisiones fiscales fue recogida a través del inciso 5) del artículo 334.º de dicho cuerpo legal, al disponer lo siguiente:

 

El denunciante que no estuviese conforme con la Disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al Fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al Fiscal Superior.

 

Como se aprecia, estas dos normas legales han venido a entrar en conflicto al momento de su aplicación como consecuencia de la implementación progresiva del Nuevo Código Procesal Penal, pues regulan por igual el mismo supuesto de cuestionar la decisión fiscal de archivar el caso variando únicamente el plazo a otorgar al denunciante para tal fin. Este conflicto normativo, a consideración de este Colegiado, debe ser resuelto optando por la aplicación de la norma más tuitiva para la parte que decide cuestionar dicha decisión, en razón de que dicho conflicto de orden espacial y temporal no debe afectar el derecho de las partes de acceder a un medio impugnatorio o la aplicación de la disposición que cumpla con dicha función. En tal sentido, el operador jurídico debe aplicar la norma que otorgue una mayor tutela al referido derecho.

 

9.        En el caso de autos, del Acta de denuncia verbal se aprecia que con fecha 5 de julio de 2012, ante la Fiscalía Provincial Civil de Familia y Prevención del Delito de Huancané, el recurrente formuló denuncia contra don Hernán Ulises Bizarro Chipana, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancané, por la comisión del delito de abuso de autoridad, en su agravio, solicitando asimismo que el representante del Ministerio Público proceda a efectuar una diligencia de constatación en el local de la citada Comuna (fojas 3).

 

       Asimismo, se verifica que  la citada fiscalía, mediante Disposición N.º 01-2012, resolvió que no había lugar a efectuar la constatación solicitada, toda vez que las diligencias fiscales y, en particular, las diligencias de la Fiscalía de Prevención, se realizan ante la inminente comisión de un ilícito, que no es el caso (fojas 4 y 5). Aquí la decisión que cuestionó mediante recurso de queja de derecho formulada con fecha 13 de julio de 2012  (fojas 6-7), el cual se desestimó por Disposición N.º 02-2012-MP-FPCF//DP HUANCANÉ, argumentándose la extemporaneidad del recurso interpuesto, en aplicación del artículo 12.º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece que el plazo para impugnar una disposición fiscal de no formalización de denuncia es de tres días, sea por recurso de queja o apelación.

 

10.    Cabe destacar entonces que la disposición fiscal cuestionada desestimó la queja de derecho interpuesta contra la solicitud que deniega la realización de un acto procesal (diligencia de constatación) y dispone el archivamiento de la denuncia verbal formulada por el demandante de amparo.

 

11.    De los argumentos y la normativa precedentes, se aprecia que la denuncia contenida en la carpeta fiscal N.º 270-606-4801-2012-140-0 se formuló con fecha 5 de julio de 2011, conforme refiere el Acta de Denuncia Verbal, obrante en copia certificada a fojas 3 de autos, esto es, durante la vigencia del Nuevo  Código Procesal Penal. Consecuentemente, en su tramitación le correspondían las reglas establecidas por dicho código, dado que dicha normativa inició su vigencia en el Distrito Judicial de Puno el 1 de enero de 2011, conforme al Decreto Supremo N.º 07-2006-JUS, razón por la cual el fiscal emplazado, al sustentar la improcedencia del recurso impugnatorio interpuesto por el recurrente en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lesionó los derechos fundamentales invocados. Ello ocurre en mérito a que a la fecha de entrada en vigor del Nuevo Código Procesal Penal, en cada Distrito Judicial, las disposiciones legales de otros textos normativos que regulaban el recurso de queja y su finalidad de cuestionar disposiciones fiscales de no formalización de denuncia (o lo que actualmente es la no formalización y continuación de denuncia) han sido derogadas tácitamente por el citado código, situación que evidencia que el recurso interpuesto fue presentado dentro de los cinco días que establece el inciso 5) del artículo 334 de dicho código, en aplicación de la normativa vigente aplicable a su caso, razón por la cual corresponde estimar la demanda.

 

12.    En esta línea de razonamiento, le resultaban aplicables los plazos establecidos en el inciso 5) del artículo 334 de dicho código, en aplicación de la normativa vigente aplicable a su caso, razón por la cual corresponde estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa.

 

2.        Declarar NULA la Disposición N.º 02-2012-MP-FPCF//DP HUANCANÉ,  de fecha 19 de julio de 2012.

 

3.        DISPONER el desarchivamiento de la Carpeta Fiscal N.º 270-606-4801-2012-140-0 y ordenar que el fiscal de la Fiscalía Provincial Civil de Familia y Prevención del Delito de Huancané eleve los actuados ante el fiscal superior que corresponda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA