EXP. N.° 02266-2013-PA/TC

PUNO

PROYECTO ESPECIAL

BINACIONAL LAGO TITICACA

Representado(a) por

JOSÉ PERCY REYES MARTÍNEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca - PELT, a través de su representante, contra la resolución de fecha 9 de abril de 2013, de fojas 136, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 30 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Primer Juzgado Mixto de Puno, solicitando que se declare inaplicable: i) la resolución de fecha 20 de marzo de 2012, que concedió medida cautelar de innovar ordenando la reposición laboral de doña Yeniy Sivila Deza Castillo; ii) la resolución de fecha 26 de abril de 2012, que dispuso el cumplimiento del mandato cautelar bajo apercibimiento de remitirse copias al Ministerio Público; y iii) el Oficio Nº 627-2012-CSJP-PJMP-PS, de fecha 18 de mayo de 2012, que reiteró el cumplimiento del mandato cautelar bajo apercibimiento de remitirse copias al Ministerio Público. Sostiene que en el contexto de la tramitación de la demanda de amparo interpuesta por doña Yeniy Sivila Deza Castillo en contra suya (Exp. Nº 00019-2012), el Juzgado Mixto dictó medida cautelar ordenando la reposición laboral de la trabajadora, decisión que vulnera sus derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que se expidió un mandato judicial de imposible cumplimiento porque la plaza de contadora de la Dirección de Obras jamás existió, siendo más bien una labor temporal y ocasional.

 

2.      Que con resolución de fecha 27 de junio de 2012, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Puno declara improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas no tienen la calidad de firmes. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la apelada, por considerar que el recurrente “no interpuso el recurso impugnatorio correspondiente” (sic).

 

§1. Sobre los presupuestos procesales específicos del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

3.      Que de acuerdo con lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo”, así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC Nº 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC Nº 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); o la cautelar (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3).

 

§2. La firmeza como presupuesto procesal general del “amparo contra amparo”

 

4.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, este Colegiado ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se han agotados todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC Nº 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC Nº 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

5.      Que, al respecto, conforme se alega en la demanda de autos, las resoluciones judiciales que le causan agravio al recurrente son, entre otras, la de fecha 20 de marzo de 2012, que concedió medida cautelar de innovar ordenando la reposición laboral de doña Yeniy Sivila Deza Castillo, y la de fecha 26 de abril de 2012, que dispuso el cumplimiento del mandato cautelar bajo apercibimiento de remitir los actuados al Ministerio Público. Empero, de acuerdo con el expediente que obra en este Colegiado, y de lo alegado en la propia demanda, se advierte que dichas resoluciones no fueron impugnadas por el recurrente a través del recurso de apelación (Cfr. fojas 61-71 donde obra la demanda de amparo); constituyéndose este recurso –de haberse interpuesto– en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido, esto es, “que se declaren inaplicables (nulas) las resoluciones judiciales recaídas en el incidente cautelar”. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en los Exps. Nºs 03541-2009-AA/TC y 00022-2010-PA/TC, dichas resoluciones no tienen la calidad de firmes, resultando improcedente la demanda, a contrario sensu, de lo establecido en la primera parte del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ