EXP. N.° 02269-2013-PA/TC

CUSCO

MÓNICA GARRIDO LOZANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mónica Garrido Lozano contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 207, su fecha 1 de abril de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de junio de 2012 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago solicitando que se le reponga en el cargo que venía ocupando, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y a la tutela procesal efectiva. Manifiesta que el 30 de junio de 2009 reingresó a laborar en la entidad emplazada mediante una medida cautelar innovativa, pero que el 20 de abril de 2012 ha sido nuevamente despedida al haberse dictado sentencia desfavorable en su proceso contencioso administrativo que interpuso contra su despido incausado, a pesar de que en dicho proceso se ha demostrado que desde el año 2002 realizaba labores de naturaleza permanente y no temporales.

 

2.        Que el procurador público de la demandada deduce la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y la excepción de cosa juzgada, y contesta la demanda refiriendo que el despido de la actora ha sido resuelto por el Juzgado Mixto de Santiago mediante sentencia desestimatoria del 15 de marzo de 2012, en el proceso contencioso administrativo N.º 00216-2009.

 

3.        Que el Juzgado Especializado en lo Civil de Santiago, con fecha 25 de julio de 2012, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 30 de julio de 2012 declaró fundada la demanda, por estimar que en la sentencia del proceso contencioso administrativo,  en ningún extremo,  se ha ordenado dejar sin efecto la

 

medida cautelar de la demandante. La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que si la sentencia de primer grado del proceso contencioso administrativo fue infundada, entonces la medida cautelar a favor de la recurrente se canceló automáticamente.

 

4.        Que en el presente caso a fojas 49 obra la sentencia de primer grado del 15 de marzo de 2012 expedida por el Juzgado Mixto Transitorio de Santiago, de la cual se aprecia que existe actualmente un proceso contencioso administrativo (Expediente N.º 00216-2009), seguido por la demandante contra la municipalidad emplazada sobre nulidad e ineficacia de actuación material no sustentada en acto administrativo formal, en el que se ha solicitado el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral y la reposición de la demandante en su centro laboral, con su mismo nivel de carrera y remunerativo.

 

5.        Que en el curso del precitado proceso ordinario, según las cartas de fojas 56 y 57, se verifica que la demandante fue repuesta provisionalmente en su puesto de trabajo mediante medida cautelar innovativa contenida en la resolución N.º 1 del 19 de junio de 2009 (Cuaderno Cautelar). Por otro lado, también se advierte que, dictada la sentencia de primer grado del 15 de marzo de 2012 que resolvió declarar infundada la demanda contenciosa administrativa, la municipalidad emplazada, mediante Memorandum N.º 104-2012-UPER/MDS, de fojas 80, decidió desde 19 de abril de 2012 dar por fenecido el vínculo laboral con la recurrente.

 

6.        Que de lo expuesto, se desprende que el cuestionado cese laboral del 19 de abril de 2012 se sustentó en la desestimatoria en primera instancia de la demanda contenciosa administrativa de la accionante, por lo que el presente caso no versa sobre un despido incausado, sino sobre la efectivización de una decisión judicial emitida en el proceso contencioso administrativo que por su naturaleza no constituye un supuesto de afectación del contenido del derecho al trabajo. En ese sentido, la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido del derecho constitucional al trabajo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

7.        Que este Tribunal considera oportuno precisar que cualquier cuestionamiento vinculado a la reposición provisional del demandante, ordenado en el proceso contencioso administrativo, deberá ser resuelto dentro del mismo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ