EXP. N.° 02270-2013-PA/TC

CUSCO

BENITO ARCADEO

SALDÍVAR REYNOSO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benito Arcadeo Saldívar Reynoso contra la resolución de fojas 195, su fecha 3 de abril de 2013, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Cusco, solicitando que se le reponga en su centro de trabajo en el cargo de almacenero de la Subgerencia de Obras de la entidad emplazada, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario. Manifiesta que comenzó a laborar sin suscribir contrato a partir del 15 de diciembre de 2009; y que se  desempeñó como almacenero por espacio de 2 años y 6 meses hasta el 6 de julio de 2012, fecha en que fue despedido sin mediar alguna causa.

 

2.        Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 17 de setiembre de 2012, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 12 de noviembre de 2012, declaró fundada la demanda, argumentando que entre las partes existía un vínculo laboral a plazo indeterminado. La Sala, reformando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que el actor realizó labores administrativas y que, por ello, pertenece al régimen laboral de la actividad pública.

 

3.        Que en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha establecido con carácter vinculante las reglas de procedencia de los procesos de amparo en materia laboral, estableciendo que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública, es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares”.

 

4.        Que el artículo 37.° de la Ley N.° 27972 establece que "Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley (...)". Fluye de autos que el demandante pertenece al régimen laboral de la actividad pública, en vista de que no ha realizado labores de trabajador obrero, sino de almacenero de obras, cuyas obligaciones consisten en llevar el control del activo y de los materiales de la obra, de la asistencia, ingreso y salidas de personal; realizar los inventarios físicos de bienes; elaborar informes de las actividades realizadas; controlar en forma diaria el movimiento de almacén e informar de forma permanente de los saldos existentes; también se encarga del kárdex de la obra, así como de otras actividades propias de una función administrativa.

 

5.        Que en consecuencia, dado que la presente controversia no puede ser ventilada en el proceso de amparo, en aplicación del artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional, corresponde rechazar in límine la demanda.

 

6.        Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 12 de julio de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese 

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA