EXP. N.° 02271-2012-PA/TC

AMAZONAS

LUIS FERNANDO

NÚÑEZ PANTA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La causa correspondiente al Expediente 02271-2012-PA/TC ha sido votada por los magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Calle Hayen, cuyos votos se acompañan. Se deja constancia que pese a que el voto del magistrado Calle Hayen no es similar, éste concuerda en el sentido del fallo, por lo que de conformidad con el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se ha alcanzado la mayoría para declarar FUNDADA la demanda interpuesta.

 

Asimismo, se deja constancia que la Segunda Sala estuvo integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, emitiéndose los siguientes votos: El voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Mesía Ramírez; posición a la que se adhiere el magistrado Álvarez Miranda llamado a dirimir; y finalmente el voto del magistrado Calle Hallen que concurre con el voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, votos todos que se agregan a autos.

 

 

Lima, 5 de junio de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02271-2012-PA/TC

AMAZONAS

LUIS FERNANDO

NÚÑEZ PANTA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

No encontrándome de acuerdo con lo resuelto en el voto que declara INFUNDADA la demanda de autos, formulo el presente voto singular, estimando que aquella debe ser declarada FUNDADA. Los argumentos que sustentan nuestro voto son los siguientes: 

 

1.      Se advierte de los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 23 a 38, que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo consignado en la prórroga del último contrato celebrado por las partes, esto es, el 30 de setiembre de 2009 (fojas 38). Sin embargo, de autos se advierte que  ello no habría sucedido, por cuanto, conforme a lo manifestado en la demanda, a los reportes de control diario de movilidad, obrantes de fojas 88 a 105, y a los contratos de locación de servicios que corren de fojas 40 a 51, el recurrente habría continuado laborando para la emplazada hasta el 16 de setiembre de 2010, inicialmente sin contrato y luego mediante contratos civiles. Entonces, corresponde examinar únicamente este último periodo de prestación de servicios.

 

2.      En el mencionado periodo el recurrente prestó servicios mediante contratos civiles. Por tanto la controversia radica en determinar si este contrato se desnaturalizó y se convirtió en un contrato de trabajo de duración indeterminada, en aplicación del principio de primacía de la realidad, en cuyo caso el demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. 

 

3.      Este colegiado ha entendido que tanto el principio de primacía de la realidad como la presunción de laboralidad recogida en el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR permiten concluir, como se ha establecido en la STC 03172-2011-PA/TC (fundamento 4), “(…) que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal de servicios por parte del trabajador; (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador, siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios”

 

4.      En este orden de ideas, el análisis debería decantarse por la evaluación del elemento subordinación pues tal como se ha mencionado, éste es el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios; entonces, consideramos que en el caso de autos debe valorarse la actividad realizada por el actor pues nuestra jurisprudencia ha establecido que si en caso el puesto ocupado por el accionante conllevase labores permanentes de la entidad municipal, bastaría dicha circunstancia para afirmar que la relación tiene connotación laboral, como por ejemplo ocurre en el caso de autos, donde el demandante trabajó como chofer, cuya actividad comporta una de carácter permanente que no puede prestarse bajo modalidad de locación de servicios.

 

En consecuencia, por los fundamentos expuestos mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULO el despido de la demandante.  ORDENAR al Organismo de Formalización de Propiedad de la Propiedad Informal que reponga a don Luis Fernando Núñez Panta como trabajador a plazo indeterminado, en el puesto que ocupaba antes de su cese, o en otro de igual categoría o nivel, en el plazo de dos días hábiles, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Sres.

 

ETO CRUZ

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02271-2012-PA/TC

AMAZONAS

LUIS FERNANDO

NÚÑEZ PANTA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida: por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, parágrafo 5°, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N° 28301 y art. 11 y 11°-A de su Reglamento normativo, procedo a emitir siguiente voto:

 

  1. Es de verse de la demanda que corre a fojas 117 a 122, que la pretensión está dirigida a que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto, y se le restituya a su puesto de trabajo de Chofer, cargo que según refiere ha desempeñado desde el año 2007 hasta el mes de setiembre de 2010, acumulando más de tres años consecutivos laborados a favor de la demandada en la zonal Amazonas.

 

  1. Que conforme es de verse de los contratos que corren de fojas 2 a fojas 19, que el actor ha venido firmando contratos de locación de servicios desde su fecha de ingreso al 30 de junio de 2008, el mismo que fue sustituido por el Contrato a administrativo de servicios a partir del mes del 1 de julio de 2008, conforme es de verse del contrato que corre a fojas 23, el mismo que venció el 30 de setiembre de 2009.

 

  1. Que de los contratos que corren de fojas 40 a 48 denominados de "locación de servicios", se puede advertir que el actor fue contratado para desempeñar las funciones de Chofer "Responsable de Unidades de Transporte Vehicular", por el periodo comprendido entre el 04 de enero de 2010 al 31 de mayo de 2010; siendo que en aplicación al principio de primacía de la realidad, las labores desempeñadas por el actor "chofer" son propias de una relación de trabajo y no de un contrato de naturaleza civil. Si bien es cierto el actor dejó de prestar servicios el 31de mayo de mayo de 2010, también es cierto que el actor reingresó con fecha 19 de julio de 2010 para desempeñar la misma función de "Chofer" bajo las mismas condiciones del contrato anterior.

 

  1. Siendo esto así, al quedar debidamente comprobado que las labores que ha venido desarrollando el actor son propias de un contrato de trabajo, -en aplicación al principio de primacía de la realidad el contrato denominado de Locación de Servicios resulta Nulo, consecuentemente en aplicación a lo dispuesto en el artículo 4° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, mediante la cual se establece que En toda prestación de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado"; el contrato de trabajo deviene en indeterminado. Siendo esto así, estando a que el cese del demandante se ha producido sin expresión de causa, la demandada ha incurrido en vulneración constitucional al derecho del trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando al momento de producirse el despido o en otro de similar nivel o jerarquía.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULO el despido del demandante y se ORDENE al Organismo de Formalización de Propiedad Informal reponga a don Luis Fernando Nuñez Panta como trabajador a plazo indeterminado, en el puesto que ocupaba antes de su cese, o en otro de igual categoría o nivel, en el plazo de dos días hábiles, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 212° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02271-2012-PA/TC

AMAZONAS

LUIS FERNANDO

NÚÑEZ PANTA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Núñez Panta contra la sentencia expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 266, su fecha 27 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Jefatura de la Oficina Zonal de COFOPRI Amazonas y contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), solicitando que se declare inaplicable el despido arbitrario del que ha sido víctima, y que, consecuentemente, se disponga la vigencia de su contrato y se ordene su reposición en el cargo que venía ocupando. Refiere que prestó servicios de manera ininterrumpida desde el año 2007 hasta el mes de setiembre de 2010, inicialmente mediante contratos de locación de servicios no personales, luego bajo la modalidad de contratos administrativos de servicios y finalmente suscribiendo contratos de locación de servicios, desempeñando siempre el mismo cargo de chofer; por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad dichos contratos se han convertido en un contrato de trabajo. Precisa el actor que su despido resulta violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad y no discriminación ante la ley, y a la debida protección contra el despido arbitrario.

 

El Jefe de la Oficina Zonal de Amazonas de COFOPRI contesta la demanda señalando que el actor fue contratado como locador de servicios, no existiendo por lo tanto entre las partes ninguna obligación contractual de naturaleza laboral sino de índole estrictamente civil. Asimismo, afirma que la demanda debe ser declarada improcedente toda vez que no reúne los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, pues el recurrente no ha acreditado ser titular del derecho que invoca y el amparo no es un proceso en el cual se dilucida la titularidad de un derecho, sino restablecer su ejercicio.

 

El Juzgado Mixto de Bagua, con fecha 26 de diciembre de 2011, declara fundada la demanda por considerar que, en virtud de principio de primacía de la realidad, el actor ha prestado servicios de naturaleza laboral, por lo que no se puede empeorar la situación del demandante obligándolo a suscribir contratos que disminuyan sus derechos laborales, como son los contratos de locación de servicios, servicios personales o no personales, o contratos administrativos de servicios, pues ello implicaría atentar contra el principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales que tiene todo trabajador.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que si bien el recurrente del 4 de enero al 16 de setiembre de 2010 suscribió contratos de locación de servicios, se debe tener presente que al existir continuidad en la prestación del trabajo corresponde considerar que antes de la celebración de los referidos contratos de naturaleza civil el actor trabajó bajo la modalidad de contratos administrativos de servicios, régimen laboral especial a plazo determinado, regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que esa circunstancia determina que estos contratos se han prorrogado automáticamente, en aplicación de lo establecido por el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM, y en concordancia con lo sostenido por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 03931-2011-PA/TC; motivo por el cual, al haberse cumplido el plazo de duración del último contrato, la extinción de la relación laboral se produjo de forma automática, conforme al literal h) del numeral 13.1 del aludido Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido incausado. Alega el actor haber laborado ininterrumpidamente desde el año 2007 hasta el mes de setiembre de 2010, desempeñando labores de chofer. Afirma que si bien celebró contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, en los hechos existió entre las partes una relación laboral a plazo indeterminado; por lo que su despido es arbitrario, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad y no discriminación ante la ley, y a la debida protección contra el despido arbitrario.

 

2.    Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, considero que en el presente caso procede evaluar si el actor ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

4.    Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes de fojas 23 a 38, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo consignado en la prórroga del último contrato celebrado por las partes, esto es, el 30 de setiembre de 2009 (fojas 38). Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto, conforme a lo manifestado en la demanda, a los reportes de control diario de movilidad, obrantes de fojas 88 a 105, y a los contratos de locación de servicios que corren de fojas 40 a 51, el recurrente habría continuado laborando para la emplazada hasta el 16 de setiembre de 2010, inicialmente sin contrato y luego mediante contratos civiles.

 

Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de a fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

5.    Asimismo, respecto del periodo que el actor prestó servicios mediante contratos civiles es necesario señalar que, teniendo en cuenta que prestó las mismas labores bajo un “control diario”, conforme a los reportes citados, en la realidad de los hechos encubrieron también una relación de naturaleza laboral y no civil, pues el actor realizaba labores bajo subordinación y dependencia, conforme al registro diario citado, que acreditan dicha relación laboral.

 

Por dicha razón, considero que durante el periodo que prestó servicios civiles, la demandada ha incumplido sus obligaciones como empleadora, motivo por el cual el demandante tiene expedita la vía ordinaria para demandar el abono de sus beneficios sociales no percibidos, ya que ello no puede dilucidarse mediante el presente proceso. En tal sentido, las consecuencias jurídicas del actuar arbitrario del organismo emplazado no genera que la relación laboral encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, sino bajo el Decreto Legislativo 1057, pues antes y, en forma continua, el demandante venía trabajando mediante contratos administrativos de servicios.

 

6.    Por ello, considero que en el presente caso el contrato administrativo de servicios del demandante se prorrogó en forma automática, conforme a lo señalado por el artículo 5.2 del Decreto Supremo 075-2008-PCM, modificado por el Decreto Supremo 065-2011-PCM, razón por la cual al haberse terminado su relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, el demandante tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del citado decreto. En el presente caso, como la extinción del CAS se produjo antes que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia citada.

 

7.    Finalmente, estimo pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues tal hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

  

Por estos fundamentos, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02271-2012-PA/TC

AMAZONAS

LUIS FERNANDO

NÚÑEZ PANTA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Llamado por ley a dirimir la discordia surgida en autos, me adhiero al voto del magistrado Mesía Ramírez, pues, conforme lo justifica, también considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA