EXP. N.° 02271-2013-PHC/TC

JUNÍN

PERCY HUGO

CARLOS ORELLANA

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Hugo Carlos Orellana, doña Evergista Susana Venegas Meneses y doña Yrma Yolanda Laura Contreras contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora (ex Tercera Sala Penal) de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 25, su fecha 18 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 25 de marzo del 2013, don Percy Hugo Carlos Orellana, doña Yrma Yolanda Laura Contreras, doña Evergista Susana Venegas Meneses y doña Bernardina Fernandez Ticllacuri interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra doña Tania Janet Abad Jaime, el General PNP de la VIII Región Dirtepol Junín y contra los que resulten responsables a fin de que cesen los actos de control y registro personal en la puertas principales de acceso a sus viviendas de más de 150 ciudadanos, así como la apertura inmediata de las 3 puertas principales de acceso a un inmueble de un área de 9750 metros cuadrados, se deje de destruir las áreas de acceso a sus viviendas y las áreas de recreación de más de 50 familias, cese la presión, hostilización y amenazas y se les reponga de inmediato los servicios de agua, desague, fluido eléctrico y teléfono. Alegan la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito, seguridad e integridad.        

 

2.      Que sostienen que el 22 de marzo del 2013 a las 09:30 horas el Quinto Juzgado Civil de Huancayo llevó a cabo una diligencia de lanzamiento de las viviendas de sus vecinos con el apoyo de 100 efectivos policiales y 100 sujetos provistos de palos, cadenas y cuchillos, la cual se llevó hasta la entrega y ministración de dos viviendas; pero los policías y otras personas continúan en el lugar por orden de los demandados. Agrega que la demandada y el Jefe policial ordenaron a su personal que los amedrenten, amenacen y hostilicen, manifestándoles también que la empresa Ferrovías tiene la orden de demolición y destrucción de todas las viviendas; además, los demandados han hecho firmar a unos moradores documentos de retiro y entrega voluntaria de sus viviendas bajo la promesa de abonarles diversas sumas de dinero, presionándoles para que se retiren, y que cuando estos se han retirado la demandada se niega a pagarles dichas sumas. Añade que a las 80 familias que no han cedido al chantaje se les ha cortado los servicios de agua, luz y teléfono hasta la fecha; se les ha destruido las áreas de acceso hacia sus viviendas, excavando el suelo y amontonado tierra en el frontis de sus viviendas donde practican deporte, y se han colocado policías y vigilantes particulares en los portones de acceso al predio; asimismo, los policías vienen registrándolos y haciéndoles seguimientos; tampoco se les permite la salida ni entrada de sus triciclos; han destruido sus servicios higiénicos; han cambiado las chapas de sus portones, cerrando con soldadura uno y otro, reservándolos exclusivamente para los demandados y los policías les prohíben estar en las áreas libres.

 

3.      Que el Primer Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 25 de marzo del 2013, declara improcedente la demanda por considerar que no se adjunta prueba alguna que acredite que las familias que vienen ocupando el inmueble sub materia sean propietarias de las áreas en cuestión; tampoco presentan documentos que acrediten cuáles son las áreas comunes, por lo que no es posible demostrar que se les esté afectando su libertad de tránsito, porque no es posible saber si verdaderamente son propietarios; que el hecho de que la demandada doña Tania Janet Abad Jaime no haya cumplido con pagar el dinero ofrecido por la firma de un documentos no tiene nada que ver con el proceso de hábeas corpus, sino que debe ser tramitado por otra vía, siendo que sobre esto tampoco se ha adjuntado prueba alguna; que respecto a la diligencia de desalojo realizada el 22 de marzo del 2013, a las 09:30 horas, de dos vecinos que eran posesionarios, considera que en realidad se está cuestionando la regularidad del proceso de desalojo y la ejecución de la orden de lanzamiento y posterior ministración, lo cual no puede ser tutelado por el hábeas corpus.

4.      Que la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora (ex Tercera Sala Penal) de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma la apelada por similares fundamentos.             

 

5.      Que, al respecto, si bien el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce de un hábeas corpus en primera instancia (Cfr. Expediente N.º 06218-2007-PHC/TC Caso Víctor Esteban Camarena), ello solo puede efectuarse cuando la improcedencia sea manifiesta.

 

6.      Que, asimismo, el Tribunal Constitucional entiende que en el presente caso ante lo alegado en el sentido de que por orden de la demandada Tania Janet Abad Jaime y el General PNP de la VIII Región Dirtepol Junín se han colocado policías y vigilantes particulares en los portones de acceso al predio sub materia; y que los policías vienen registrando y haciendo seguimientos a los demandantes y demás personas que residen en dicho inmueble; además que les prohíben estar en las áreas libres, ello debe ser analizado a la luz del derecho a la libertad de tránsito, lo que requiere de una sumaria investigación por parte del órgano jurisdiccional que conoció la demanda de hábeas corpus en primera instancia; sin embargo, se declaró improcedente dicha demanda sin haberse cumplido su deber de realizar una sumaria investigación.

 

7.      Que, en consecuencia, para que el cuestionamiento materia de la presente demanda de hábeas corpus pueda ser dilucidado, se requiere el emplazamiento de los demandados, debiéndose realizar una sumaria investigación tomándoseles sus respectivas declaraciones, recabar algunas instrumentales pertinentes, entre otras actuaciones.

 

8.      Que al haberse incurrido en un vicio insubsanable, resulta de aplicación al caso el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio; es decir, el emplazamiento de los jueces superiores y supremos en mención, a fin de garantizar su derecho de defensa y de realizarse una mayor investigación.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de fecha 18 de abril del 2013 (fojas 25); y, NULO todo lo actuado, desde fojas 10, debiendo admitirse a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ