EXP. N.° 02274-2013-PA/TC

PIURA

SEGUNDO FEDERICO

GÓMEZ ROJAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Federico Gómez Rojas, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de  Justicia de Piura, de fojas 199, su fecha 22 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 25 de julio de 2012,  el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del  Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Catacaos,  los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura y el Procurador Público del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la resolución judicial N.º 8,  de fecha  15 de marzo de 2012,  que declara improcedente por extemporáneo su recurso de apelación interpuesto contra la resolución N.º 7 (auto de sobreseimiento), y de la resolución de vista N.º 2, de fecha 14 de junio de 2012, que declaró infundado su recurso de queja, todas ellas expedidas por los emplazados en la causa penal N.º 402-2011, seguida contra don Erick Mejía Viera, por el delito contra la libertad de trabajo cometido en su agravio. Asimismo, solicita que se conceda el recurso de apelación interpuesto contra la citada resolución N.º 7. Alega que las decisiones judiciales cuestionadas vulneran los derechos de defensa, a la instancia plural, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Refiere que el mencionado proceso penal se tramitó de manera irregular, y que pese a la evidente comisión del delito instruido, a solicitud del Ministerio Público, el juez emplazado dictó auto de sobreseimiento mediante resolución judicial N.º 7, la cual nunca se le notificó, toda vez que fue dejada debajo de la puerta, irregularidad que contraviene la notificación  personal que dispone el artículo 131.1  del Código Procesal Penal. Añade que al enterarse de tal decisión formuló recurso de apelación que se desestimó por extemporáneo mediante resolución judicial N.º 8, que cuestionó mediante recurso de queja, que también fue desestimado mediante el cuestionado auto de vista N.º 2, arbitrariedad que lesiona los derechos reclamados.

 

2.        Que con fecha 3 de diciembre de 2012, el Primer Juzgado Mixto de Catacaos, declara la improcedencia de la demanda, por estimar que lo peticionado carece de relevancia constitucional, conforme lo establece el artículo 5.1. del Código Procesal Constitucional.

 

     A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada por fundamentos similares, añadiendo que de los autos no se advierte la vulneración de los derechos reclamados; por el contrario, se verifica la falta de interés del demandante de amparo, al no hacer uso de los recursos impugnatorias que la ley franquea dentro de los plazos establecidos.

 

3.        Que de los autos se advierte que el petitorio de la presente demanda se dirige a cuestionar la resolución judicial que declara improcedente su recurso de apelación, así como la que confirma tal decisión, aduciendo que se ha considerado erróneamente que presentó su recurso fuera del plazo legal por una indebida notificación de la resolución de sobreseimiento del proceso penal por atentado contra la libertad de trabajo, cometido presumiblemente en agravio del demandante, la cual se dictó a solicitud del representante del Misterio Público.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CP Const.”. (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

5.      Que más aún, ha puntualizado que el debido proceso, concretamente el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”. (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

6.        Que por ello, el Tribunal es de la opinión que la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre el criterio jurisdiccional de los jueces emplazados, concretamente respecto al cómputo del plazo para verificar la interposición del recurso de apelación del demandante dentro del plazo legal y a la fecha en que fue notificada la resolución apelada. Es decir, asuntos que por principio corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir sus pronunciamientos y que, por tanto, escapan del control y competencia del juez constitucional, a menos que en su desarrollo pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso, en el cual se ha evidenciado que los jueces emplazados actuaron en estricta aplicación del artículo 414.º del Nuevo Código Procesal Penal al haber verificado que el recurso fue presentado fuera del plazo señalado en dicho artículo.

 

7.        Que, finalmente, cabe resaltar que en el caso de autos, los hechos y fundamentos que respaldan las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos que se cuestionan y de ellos no se desprende un agravio a los derechos que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de la función que le corresponde a este Poder del Estado, conforme a la Constitución y su propia Ley Orgánica.

 

8.        Que, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ