EXP. N.° 02276-2013-PA/TC

LIMA

EPIFANIO RAÚL

BARRERA CASTRO

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Epifanio Raúl Barrera Castro contra la resolución de fojas 56, su fecha 5 de marzo de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de diciembre de 2011, el actor interpone demanda de amparo contra el juez del Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil con Subespecialidad Comercial de Lima, a fin de que la Resolución N.º 83, de fecha 13 de octubre de 2011, sea declarada nula.

 

Así mismo, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la expedición de la Resolución N.º 2 de fecha 13 de mayo de 2005, a fin de que se lo emplace con la demanda, anexos y mandato de ejecución, por tener la calidad de tercero ocupante del inmueble que se pretende ejecutar.

 

Ello, según denuncia, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente ín límine la demanda por considerar que lo denunciado que el accionante califica de lesivo, debe ser analizado en dicho proceso, o en la vía civil ordinaria.

 

3.      Que la Quinta Sala Civil de Lima confirma la recurrida pues el actor no cuestionó la resolución que a su criterio lo afecta.

 

4.      Que a juicio de este Tribunal, el actor no ha acreditado (aunque sea mínimamente) que el inmueble que supuestamente viene poseyendo corresponda al predio materia de ejecución, a pesar de que la probanza de ello recae sobre él.

Es más, ni siquiera ha acreditado que posea algún inmueble.

 

5.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA